T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5800)
Sala Primera. Sentencia 30/2022, de 7 de marzo de 2022. Recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados). Promovidos por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., los dos primeros, y don Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., el tercero, en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de posibles filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y a los recursos legales): resoluciones judiciales que no aceptaron la personación, por falta de legitimación procesal, en diligencias previas a quienes sostenían que algunas de las medidas acordadas afectaban a sus derechos a la intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones y profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48371

en cuenta tanto la gravedad del delito objeto de investigación, como el propio interés
público de la noticia objeto de divulgación (STEDH de 6 de octubre de 2020, asunto
Jecker c. Suiza, § 38-40).
En base a esta doctrina, el Tribunal de Estrasburgo ha venido estimando la violación
del art. 10 CEDH en supuestos en que se había detenido a un periodista con el fin de
obligarle a revelar su fuente de información en una investigación penal por tráfico de
armas (STEDH de 22 de noviembre de 2007, asunto Voskuil c. Países Bajos, § 71); en
casos en los que no se había dispensado de la obligación de declarar a periodistas sobre
la identidad de sus fuentes en un proceso judicial por delitos contra la salud pública
(STEDH de 6 de octubre de 2020, asunto Jecker c. Suiza); en supuestos de registro en
su domicilio o en su lugar de trabajo, señalando que « es una medida más drástica que
una orden de divulgar una fuente […] ya que, por definición, tienen acceso a toda la
documentación en poder del periodista» (STEDH de 25 de febrero de 2003, asunto
Roemen y Schmit c. Luxemburgo, § 57); o en casos en que se habían analizado los
discos duros y el contenido de los ordenadores personales de los profesionales de la
información toda vez que «la recuperación indiscriminada de todos los datos de los
paquetes de software habían permitido a las autoridades recabar información ajena
incluso a los hechos controvertidos» (STEDH de 19 de enero de 2016, asunto Görmüş y
otros c. Turquia, § 73-74). Y ha entendido, además, que esta lesión habría sido
consumada aunque ni siquiera se hubiera llegado a acceder a la identidad concreta de la
fuente, bastando, en definitiva, con «un requerimiento coercitivo de entrega de material
que contenga información susceptible de permitir la identificación de fuentes
periodísticas» y ello porque «este elemento es suficiente para concluir que el
requerimiento en cuestión constituye una injerencia en el ejercicio por la sociedad
demandante de su libertad a recibir y comunicar informaciones, en el sentido del art. 10
CEDH» (STEDH de 14 de septiembre de 2010, asunto Sanoma Uitgevers B.V. c. Países
Bajos, § 72, en el mismo sentido, aunque aplicado a un supuesto de incautación de
dispositivos informáticos de letrados, STEDH de 16 de noviembre de 2021, asunto
Sargava c. Estonia, § 109).
Por todo ello, el Tribunal Europeo Derechos Humanos ha elaborado un extenso
cuerpo doctrinal en el que ha venido estableciendo una serie de garantías procesales
directamente dirigidas a consolidar una esfera de protección en las relaciones de
confidencialidad entre los periodistas y sus fuentes. Así, a la anteriormente mencionada
ponderación de los derechos e intereses en juego, hay que unir también la exigencia de
control judicial efectivo que determine si existe un interés público suficientemente
prevalente en el levantamiento del secreto profesional (STEDH de 14 de septiembre
de 2010, asunto Sanoma Uitgevers B.V. c. Países Bajos, § 90), y la necesidad de un
procedimiento específico destinado a identificar y aislar, previo al acceso a dicho
material, la información que pueda conducir a la identificación de fuentes a partir de
información que no conlleva tal riesgo (STEDH de 16 de octubre de 2007, asunto Wieser
and Bicos Beteiligungen Gmbh c. Austria, § 62-66, aplicada a un caso de acceso a
dispositivos informáticos de abogados).
La jurisprudencia constitucional también ha reconocido el secreto profesional como
elemento esencial del ejercicio de las libertades informativas por parte de los
profesionales de la información. Si bien se parte de la idea de que los profesionales de la
información no tienen un derecho fundamental a la libertad de información reforzado
respecto a los demás ciudadanos, si se admite que «al hallarse sometidos a mayores
riesgos en el ejercicio de sus libertades de expresión e información, precisaban –y
gozaban de– una protección específica. Protección que enlaza directamente con el
reconocimiento a aquellos profesionales del derecho a la cláusula de conciencia y al
secreto profesional para asegurar el modo de ejercicio de su fundamental libertad de
información (STC 6/1981)» [STC 225/2002, de 9 de diciembre, FJ 2 d)].
La STC 24/2019, de 25 de febrero, recuerda que «tras reconocer el derecho a
“comunicar y recibir información veraz por cualquier medio de difusión”, el artículo 20.1 d)
de la Constitución añade que “[l]a Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y

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