T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5800)
Sala Primera. Sentencia 30/2022, de 7 de marzo de 2022. Recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados). Promovidos por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., los dos primeros, y don Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., el tercero, en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de posibles filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y a los recursos legales): resoluciones judiciales que no aceptaron la personación, por falta de legitimación procesal, en diligencias previas a quienes sostenían que algunas de las medidas acordadas afectaban a sus derechos a la intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones y profesional.
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Viernes 8 de abril de 2022

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de 2018 iban dirigidas no solamente a la incautación y aprehensión de los dispositivos
informáticos utilizados por dos periodistas en el ejercicio de su cargo sino, también, a la
entrada y registro en su domicilio profesional y en el de las sociedades Europa Press
Delegaciones, S.A., y Diario de Mallorca. Estas medidas tenían por objeto, según se
desprende de las propias resoluciones, revelar las fuentes de los periodistas en el «caso
Cursach» e identificar así a las personas autoras de las filtraciones que estaban siendo
investigadas en el procedimiento penal de la instancia.
Respecto del primero de los derechos afectados, la doctrina de este tribunal ha
remarcando «la posición especial que en nuestro ordenamiento ocupa la libertad de
información puesto que a través de este derecho no solo se protege un interés individual,
sino que su tutela entraña el reconocimiento y garantía de la posibilidad de existencia de
una opinión pública libre, indisolublemente unida al pluralismo político propio del Estado
democrático» (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 4, y las allí citadas).
Esta posición preferente de la libertad de información, que «alcanza su máximo nivel
cuando la libertad es ejercida por los profesionales de la información a través del
vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa entendida
en su más amplia acepción» (STC 165/1987, de 27 de octubre, FJ 10) ha sido recalcada
también por la STC 6/2020, de 27 de enero, que señalaba que «estas libertades
aparecen, así, como uno de los fundamentos indiscutibles del orden constitucional
español, colocadas en una posición preferente y objeto de especial protección
(STC 101/2003, de 2 de junio, FJ 3), y necesitadas de un «amplio espacio»
(SSTC 110/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 297/2000 de 11 de diciembre, FJ 4, y 127/2004,
de 19 de julio, FJ 4), es decir, un ámbito exento de coacción lo suficientemente generoso
como para que pueda desenvolverse sin angosturas, esto es, sin timidez y sin temor. De
ahí que disuadir la diligente, y por ello legítima, transmisión de informaciones y de
opiniones constituya un límite constitucional esencial que el art. 20 CE impone a todos
los poderes públicos y, en particular, al juez penal en nuestro Estado democrático [en
esta línea, por todas, SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de
diciembre, FJ 4; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4; 9/2007, de 15 de enero, FJ 4; 253/2007,
de 7 de noviembre, FJ 6; 177/2015, de 22 de julio, FJ 2 d); asimismo, STEDH, de 23 de
abril de 1992, asunto Castells c. España, § 46]» (FJ 3).
La protección de las fuentes periodísticas, también conocida como garantía del
secreto profesional de los periodistas, ha sido, por otro lado, categorizada por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos como una de las piedras angulares de la libertad de
prensa, fundamentándose en que «la ausencia de dicha protección puede disuadir a las
fuentes de ayudar a la prensa a informar al público sobre cuestiones de interés general»
(STEDH de 25 de febrero de 2003, asunto Roemen y Schmit c. Luxemburgo, § 46). De
no existir esta garantía, señala el Tribunal Europeo Derechos Humanos, el papel vital de
«guardián público» (watchdog) de los medios periodísticos «puede verse socavado y la
capacidad de los mismos para proporcionar información precisa y confiable puede verse
afectada negativamente» (SSTEDH de 28 de junio de 2012, asunto Ressiot y otros c.
Francia, § 99; 27 de marzo de 1996, asunto Goodwin c. Reino Unido, § 39, y 25 de
febrero de 2003, asunto Roemen y Schmit c. Luxemburgo, § 46).
El grave riesgo que la obligación de revelar las fuentes de prueba puede suponer
para el núcleo esencial de la libertad de información y la formación de una opinión
pública libre (art. 10 CEDH) ha justificado que el Tribunal Europeo Derechos Humanos
haya venido establecido que las limitaciones a la confidencialidad de las fuentes
periodísticas, al igual que ocurre con la confidencialidad de las relaciones entre abogado
y cliente, deben estar sometidas a un control de proporcionalidad mucho más riguroso
que cualquier otro medio de investigación, debiendo evaluar si existe una «necesidad
social urgente» de la restricción y si esta está justificada atendiendo al «interés de la
sociedad en asegurar y mantener una prensa libre» (STEDH 27 de marzo de 1996,
asunto Goodwin c. Reino Unido, § 40). Esta ponderación, además, no debe resolverse
atendiendo únicamente a la utilidad de la medida de investigación (por ejemplo, por ser
la única posible para el esclarecimiento de los hechos) sino que también ha de tenerse

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