T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5800)
Sala Primera. Sentencia 30/2022, de 7 de marzo de 2022. Recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados). Promovidos por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., los dos primeros, y don Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., el tercero, en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de posibles filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y a los recursos legales): resoluciones judiciales que no aceptaron la personación, por falta de legitimación procesal, en diligencias previas a quienes sostenían que algunas de las medidas acordadas afectaban a sus derechos a la intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones y profesional.
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Viernes 8 de abril de 2022

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la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros
datos sobre su vida privada y profesional (en forma de documentos, carpetas,
fotografías, vídeos, etc.) –por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una
agenda electrónica–, no solo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a
través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más
íntima del ser humano.
Es evidente que cuando su titular navega por Internet, participa en foros de
conversación o redes sociales, descarga archivos o documentos, realiza operaciones de
comercio electrónico, forma parte de grupos de noticias, entre otras posibilidades, está
revelando datos acerca de su personalidad, que pueden afectar al núcleo más profundo
de su intimidad por referirse a ideologías, creencias religiosas, aficiones personales,
información sobre la salud, orientaciones sexuales, etc. Quizás, estos datos que se
reflejan en un ordenador personal puedan tacharse de irrelevantes o livianos si se
consideran aisladamente, pero si se analizan en su conjunto, una vez convenientemente
entremezclados, no cabe duda que configuran todos ellos un perfil altamente descriptivo
de la personalidad de su titular, que es preciso proteger frente a la intromisión de
terceros o de los poderes públicos, por cuanto atañen, en definitiva, a la misma
peculiaridad o individualidad de la persona.
A esto debe añadirse que el ordenador es un instrumento útil para la emisión o
recepción de correos electrónicos, pudiendo quedar afectado en tal caso, no solo el
derecho al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE (por cuanto es indudable que
la utilización de este procedimiento supone un acto de comunicación), sino también el
derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE), en la medida en que estos correos o
email, escritos o ya leídos por su destinatario, quedan almacenados en la memoria del
terminal informático utilizado. Por ello deviene necesario establecer una serie de
garantías frente a los riesgos que existen para los derechos y libertades públicas, en
particular la intimidad personal, a causa del uso indebido de la informática así como de
las nuevas tecnologías de la información» (FJ 3).
Por ello mismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido exigiendo que,
ante el riesgo de abuso de poder, en el contexto de medidas de vigilancia o intervención
de comunicaciones por parte de las autoridades públicas, el derecho interno ofrezca al
individuo un marco legal de protección contra las injerencias arbitrarias producidas sobre
el art. 8 CEDH. Dentro de este marco legal hay que incluir la necesidad de que la ley
utilice unos términos suficientemente claros y precisos para indicar en qué condiciones y
bajo qué parámetros se habilita al poder público para adoptar este tipo de medidas
(SSTEDH de 25 de junio de 1997,asunto Halford c. Reino Unido, § 49, y 24 de abril
de 1990, asunto Kruslin c. Francia, § 33), así como la exigencia de un control judicial
efectivo (SSTEDH de 7 de junio de 2007, asunto Smirnov c. Rusia, § 45; 15 de febrero
de 2011, asunto Heino c. Finlandia, § 45-48; 15 de octubre de 2013, asunto Gutsanovi c.
Bulgaria, § 221-227; 30 de septiembre de 2014, asunto Prezhdarovi c. Bulgaria, § 46-52,
y 10 de noviembre de 2015, asunto Slavov y otros c. Bulgaria, § 145-151) que ha de
traducirse, por otro lado, no solo en una supervisión judicial ex ante o ex post de la
medida a fin de revisar su «la legalidad y justificación» (STEDH de 15 de febrero
de 2011, asunto Heino c. Finlandia, § 45), sino también en la necesidad de que se
provea a los afectados por aquellas de los recursos necesarios para poder impugnar su
validez, garantizando que puedan evacuar sus propios argumentos y solicitar una
ponderación de sus propios intereses (STEDH de 3 de febrero de 2015, asunto Pruteanu
c. Rumanía, § 53-54).
Y, junto al derecho a la intimidad, en el caso que ahora nos ocupa, también se
encuentran tangencialmente afectados el derecho a la libertad de información, en
relación con el secreto profesional [art. 20.1 d) CE] y el derecho a la inviolabilidad
domiciliaria (art. 18.2 CE), lo que refuerza la idea de la legitimidad de los recurrentes en
amparo para incoar las acciones procesales adecuadas para asegurar su garantía.
Así, como se ha explicitado en los antecedentes de hecho, las medidas de
investigación acordadas mediante los autos de 28 de noviembre y 11 de diciembre

cve: BOE-A-2022-5800
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