T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5800)
Sala Primera. Sentencia 30/2022, de 7 de marzo de 2022. Recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados). Promovidos por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., los dos primeros, y don Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., el tercero, en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de posibles filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y a los recursos legales): resoluciones judiciales que no aceptaron la personación, por falta de legitimación procesal, en diligencias previas a quienes sostenían que algunas de las medidas acordadas afectaban a sus derechos a la intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones y profesional.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48368
y 309/2000, de 18 de diciembre), de manera que si, con carácter general, los errores que
se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera
jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de
relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es
imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte».
Dentro de estos requisitos se ha de significar que la apreciación de cuándo concurre
legitimación activa para recurrir es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que
compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de
octubre, FJ 2; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3, y 148/2014, de 22 de septiembre,
FJ 3), si bien este tribunal tiene declarado que el art. 24.1 CE, al reconocer el derecho a
la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses
legítimos, impone a los jueces y tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que
las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no solo de
manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en
sentido amplio y no restrictivo.
De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a
revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser esta una
cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o
aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el juez o tribunal, que
conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o
incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de
febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2
y 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3). Esta arbitrariedad ha de ser entendida,
precisamente, en el sentido de que la resolución judicial impugnada «no es expresión de
la administración de justicia sino mera apariencia de la misma» (STC 148/1994, de 12 de
mayo, FJ 4), lo que implica la «negación radical de la tutela judicial» (STC 54/1997,
de 17 de marzo, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la
interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, por lo tanto, cuando, aun
constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del
mero voluntarismo judicial, expresa un proceso deductivo «irracional o absurdo»
(SSTC 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002,
de 22 de abril, FJ 7, y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3) o «ha llegado a un resultado
materialmente contrario al derecho de acceso al recurso que consagra el art. 24.1 CE»
(STC 99/2020, de 22 de julio, FJ 3).
El acceso a la jurisdicción para la defensa de derechos e intereses legítimos.
En el supuesto que nos ocupa, la legitimación de los demandantes para comparecer
en el proceso y ejercitar las acciones y los recursos legalmente previstos ha de
analizarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados como
consecuencia de las medidas de investigación controvertidas.
En este sentido, hay que recordar que los autos de 28 de noviembre y 11 de
diciembre de 2018 acordaban medidas de investigación tecnológicas especialmente
invasivas e indiscriminadas, tales como entrega de listados de llamadas, remisión de los
posicionamientos geográficos de teléfonos, interceptación de accesos a internet y
mensajería instantánea, intervención y volcado de los dispositivos electrónicos (teléfono
y ordenador) etc. Estas medidas tenían, por lo tanto, como campo de actuación
dispositivos informáticos que eran recipiendarios de una gran cantidad de información
personal y que eran susceptible de revelar aspectos especialmente intensos de la
privacidad de sus titulares. La grave intromisión en la intimidad que puede derivarse del
acceso a estos dispositivos multifuncionales ya fue señalada en nuestra STC 173/2011,
de 7 de noviembre, en la que se explicitaba:
«Si no hay duda de que los datos personales relativos a una persona individualmente
considerados, a que se ha hecho referencia anteriormente, están dentro del ámbito de la
intimidad constitucionalmente protegido, menos aún pueda haberla de que el cúmulo de
cve: BOE-A-2022-5800
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48368
y 309/2000, de 18 de diciembre), de manera que si, con carácter general, los errores que
se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera
jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de
relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es
imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte».
Dentro de estos requisitos se ha de significar que la apreciación de cuándo concurre
legitimación activa para recurrir es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que
compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de
octubre, FJ 2; 358/2006, de 18 de diciembre, FJ 3, y 148/2014, de 22 de septiembre,
FJ 3), si bien este tribunal tiene declarado que el art. 24.1 CE, al reconocer el derecho a
la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses
legítimos, impone a los jueces y tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que
las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no solo de
manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en
sentido amplio y no restrictivo.
De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a
revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser esta una
cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o
aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el juez o tribunal, que
conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o
incurra en un error de hecho patente (entre otras muchas, SSTC 43/2000, de 14 de
febrero, FJ 3; 258/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 181/2001, de 17 de septiembre, FFJJ 2
y 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3). Esta arbitrariedad ha de ser entendida,
precisamente, en el sentido de que la resolución judicial impugnada «no es expresión de
la administración de justicia sino mera apariencia de la misma» (STC 148/1994, de 12 de
mayo, FJ 4), lo que implica la «negación radical de la tutela judicial» (STC 54/1997,
de 17 de marzo, FJ 3), sin que nada de ello pueda confundirse con el error en la
interpretación y aplicación del Derecho. Existe arbitrariedad, por lo tanto, cuando, aun
constatada la existencia formal de una argumentación, la resolución resulta fruto del
mero voluntarismo judicial, expresa un proceso deductivo «irracional o absurdo»
(SSTC 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7; 82/2002,
de 22 de abril, FJ 7, y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3) o «ha llegado a un resultado
materialmente contrario al derecho de acceso al recurso que consagra el art. 24.1 CE»
(STC 99/2020, de 22 de julio, FJ 3).
El acceso a la jurisdicción para la defensa de derechos e intereses legítimos.
En el supuesto que nos ocupa, la legitimación de los demandantes para comparecer
en el proceso y ejercitar las acciones y los recursos legalmente previstos ha de
analizarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados como
consecuencia de las medidas de investigación controvertidas.
En este sentido, hay que recordar que los autos de 28 de noviembre y 11 de
diciembre de 2018 acordaban medidas de investigación tecnológicas especialmente
invasivas e indiscriminadas, tales como entrega de listados de llamadas, remisión de los
posicionamientos geográficos de teléfonos, interceptación de accesos a internet y
mensajería instantánea, intervención y volcado de los dispositivos electrónicos (teléfono
y ordenador) etc. Estas medidas tenían, por lo tanto, como campo de actuación
dispositivos informáticos que eran recipiendarios de una gran cantidad de información
personal y que eran susceptible de revelar aspectos especialmente intensos de la
privacidad de sus titulares. La grave intromisión en la intimidad que puede derivarse del
acceso a estos dispositivos multifuncionales ya fue señalada en nuestra STC 173/2011,
de 7 de noviembre, en la que se explicitaba:
«Si no hay duda de que los datos personales relativos a una persona individualmente
considerados, a que se ha hecho referencia anteriormente, están dentro del ámbito de la
intimidad constitucionalmente protegido, menos aún pueda haberla de que el cúmulo de
cve: BOE-A-2022-5800
Verificable en https://www.boe.es
4.