T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5800)
Sala Primera. Sentencia 30/2022, de 7 de marzo de 2022. Recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados). Promovidos por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., los dos primeros, y don Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., el tercero, en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de posibles filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y a los recursos legales): resoluciones judiciales que no aceptaron la personación, por falta de legitimación procesal, en diligencias previas a quienes sostenían que algunas de las medidas acordadas afectaban a sus derechos a la intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones y profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48367
del contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Y dada la
trascendencia que, para tal tutela judicial, tienen las decisiones de denegación de acceso
a la jurisdicción, «su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente
intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones
arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a
través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la
forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las
posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones
de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra
razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y
los intereses que sacrifican» (entre otras muchas, SSTC 194/2015, de 21 de septiembre,
FJ 5, y 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3).
En suma, el principio pro actione (de obligada observancia por los órganos judiciales)
juega con especial intensidad en los supuestos de acceso a la jurisdicción, impidiendo,
por un lado, que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos
legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un
órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida; y
obligando a los órganos judiciales, por otro, a aplicar las normas que regulan los
requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el
legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en
obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE
(por todas, SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017, de 30 de enero, FJ 3).
Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho de acceso al recurso, este
tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2,
que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el
sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este
derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes
de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas,
SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de
febrero, FJ 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias
penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro
actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las
sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que «es la
sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o
múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos» (STC 37/1995,
de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no nace directamente
de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al
derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la
STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).
En relación con ello, y como recordábamos en la STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 5,
«la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan
amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos
establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la
disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos
presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de
dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses
jurídicos de las partes que en él intervienen. […] Por ello, corresponde a las partes
cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10
de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se
pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la
hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una
actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994,
de 19 de diciembre, 82/1999, de 10 de mayo, 243/2000, de 16 de octubre, 224/2001,
de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre,
cve: BOE-A-2022-5800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
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del contenido primario del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Y dada la
trascendencia que, para tal tutela judicial, tienen las decisiones de denegación de acceso
a la jurisdicción, «su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente
intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones
arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a
través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no como la
forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las
posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones
de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra
razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y
los intereses que sacrifican» (entre otras muchas, SSTC 194/2015, de 21 de septiembre,
FJ 5, y 91/2016, de 9 de mayo, FJ 3).
En suma, el principio pro actione (de obligada observancia por los órganos judiciales)
juega con especial intensidad en los supuestos de acceso a la jurisdicción, impidiendo,
por un lado, que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos
legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un
órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida; y
obligando a los órganos judiciales, por otro, a aplicar las normas que regulan los
requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el
legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en
obstáculos procesales impeditivos del acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24 CE
(por todas, SSTC 83/2016, de 28 de abril, FJ 5, y 12/2017, de 30 de enero, FJ 3).
Por lo que se refiere a la supuesta lesión del derecho de acceso al recurso, este
tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 2,
que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del
derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el
sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este
derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes
de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales (por todas,
SSTC 37/1995, de 7 de febrero, FJ 5; 121/1999, de 28 de junio, FJ 3; 43/2000, de 14 de
febrero, FJ 3, y 74/2003, de 23 de abril, FJ 3), salvo en lo relativo a las sentencias
penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, el principio hermenéutico pro
actione opera en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, y no en las
sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión, que «es la
sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o
múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos» (STC 37/1995,
de 7 de febrero, FJ 5). Siendo ello así porque el derecho al recurso no nace directamente
de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al
derecho fundamental en su configuración legal (reiterando la doctrina anterior, la
STC 119/1998, de 4 de junio, FJ 1, dictada por el Pleno del Tribunal).
En relación con ello, y como recordábamos en la STC 71/2002, de 8 de abril, FJ 5,
«la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan
amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos
establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la
disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos
presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de
dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses
jurídicos de las partes que en él intervienen. […] Por ello, corresponde a las partes
cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992, de 10
de febrero, y 40/2002, de 14 de febrero). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se
pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la
hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una
actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre (SSTC 334/1994,
de 19 de diciembre, 82/1999, de 10 de mayo, 243/2000, de 16 de octubre, 224/2001,
de 26 de noviembre, y 40/2002, de 14 de febrero; AATC 233/2000, de 9 de octubre,
cve: BOE-A-2022-5800
Verificable en https://www.boe.es
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