T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5800)
Sala Primera. Sentencia 30/2022, de 7 de marzo de 2022. Recursos de amparo 4204-2019, 4251-2019 y 4275-2019 (acumulados). Promovidos por doña Blanca Pou Schmidt y Europa Press Delegaciones, S.A., los dos primeros, y don Francisco Mestre García y Editora Balear, S.A., el tercero, en relación con las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Baleares y un juzgado de instrucción de Palma de Mallorca en diligencias previas de investigación de posibles filtraciones a la prensa de documentos judiciales y policiales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y a los recursos legales): resoluciones judiciales que no aceptaron la personación, por falta de legitimación procesal, en diligencias previas a quienes sostenían que algunas de las medidas acordadas afectaban a sus derechos a la intimidad, inviolabilidad domiciliaria, secreto de las comunicaciones y profesional.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48363
que las resoluciones impugnadas cerraron el paso a una primera respuesta judicial sobre
el auto de 28 de noviembre de 2018 que era, en definitiva, el que se pretendía recurrir en
apelación. Por lo tanto, y en opinión del fiscal, quedarían fuera de ámbito del recurso
aquellas lesiones que son imputadas autónomamente al auto de 28 de noviembre
de 2018 y que consisten en una posible vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1
CE), derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) y derecho a la información en
relación con el secreto profesional [art. 20.1 d) CE] toda vez que las mismas estarían aún
pendientes de agotamiento de la vía judicial.
Tras realizar una extensa exposición de la regulación legal actual y de la doctrina de
este tribunal relativa al derecho de acceso a la jurisdicción, el Ministerio Fiscal considera
que el hecho de que los recurrentes no ejercieran la acción penal, ni tuvieran la
condición de ofendido o perjudicado por el delito, no obstaba a que puedan intervenir en
el proceso cuando concurría en ellos una circunstancia legitimadora. Así, y previa cita de
la legitimación que los arts. 334 y 803 ter a) LECrim atribuyen a terceros no intervinientes
en el proceso para actuar en el seno del mismo, el fiscal señala que «lo decisivo y
elemento común de tan dispares fórmulas de intervención en el proceso es que los
afectados –en cualquiera de sus formas y figuras procesales– son portadores de un
interés legítimo, lo que determina la configuración legal del sistema de impugnación, que
no se anuda exclusivamente a la condición de parte, y exige, consecuentemente, una
ponderación de los derechos involucrados, al menos cuando estos sean de naturaleza y
relevancia de los que aquí resultan comprometidos».
En base a ello, entiende que la naturaleza de las medidas acordadas por el auto
de 28 de noviembre de 2018, así como su amplitud temporal (desde enero de 2016
hasta septiembre de 2017), afecta de manera potencial a numerosas comunicaciones
relacionadas no solo con el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), sino también con el
derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE), protección de datos personales
(art. 18.4 CE) y al derecho a la información en relación con el secreto profesional de las
fuentes periodísticas [art. 20.1 d) CE]. Los autos objeto de recurso no realizan
ponderación alguna sobre la posible afectación de los derechos fundamentales
anteriormente señalados, afectación que, dígase de paso, otorga a los terceros un
interés legítimo para poder actuar en dicho procedimiento.
A la luz de lo anterior, concluye el fiscal que: (i) la inadmisión del recurso de
apelación se proyecta sobre los derechos fundamentales de los recurrentes, en particular
la libertad de información y el derecho a la protección de sus fuentes. En el caso del
registro, la STEDH de 25 de febrero de 2003, asunto Roemen and Schmit c.
Luxemburgo, § 57, no exige la obtención de un resultado derivado de la injerencia,
siendo que, además, la STEDH 14 de septiembre de 2010, asunto Sanoma Uitgevers
B.V. c. Países Bajos, § 72, contempla un simple requerimiento coercitivo de entrega del
material que puede revelar las fuentes periodistas como lesión del art. 10 CEDH; (ii) los
recurrentes pretendían una respuesta judicial sobre una resolución que incidía sobre los
derechos representativos de un interés legítimo; (iii) las resoluciones impugnadas no
alcanzan el canon reforzado de motivación que exige el derecho a la jurisdicción. No
realizan ponderación alguna de los derechos fundamentales afectados, desconocen que
la condición de parte no es la única causa que da cobertura a la impugnación pretendida
y extiende desmesuradamente la carga para posibilitar la impugnación del interés
legítimo que se pretende hacer valer; (iv) por todo ello, las resoluciones impugnadas
incurren en un rigorismo excesivo, inadecuado por la inexistencia de ponderación de
intereses en conflicto y los derechos comprometidos ya expresados.
Termina señalando «[e]n definitiva, bajo estas consideraciones, la negativa de los
órganos judiciales a permitir la admisión del recurso de apelación para resolver sobre la
pretensión de fondo supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al
negar la revisión y control judicial que se fundamenta en una interpretación en exceso
rígida y formalista de los preceptos legales aplicados de la Ley de enjuiciamiento criminal
que, a nuestro juicio, se integra en el derecho de acceso a la jurisdicción y deja
imprejuzgada la cuestión que se plantea por el recurrente».
cve: BOE-A-2022-5800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48363
que las resoluciones impugnadas cerraron el paso a una primera respuesta judicial sobre
el auto de 28 de noviembre de 2018 que era, en definitiva, el que se pretendía recurrir en
apelación. Por lo tanto, y en opinión del fiscal, quedarían fuera de ámbito del recurso
aquellas lesiones que son imputadas autónomamente al auto de 28 de noviembre
de 2018 y que consisten en una posible vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1
CE), derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE) y derecho a la información en
relación con el secreto profesional [art. 20.1 d) CE] toda vez que las mismas estarían aún
pendientes de agotamiento de la vía judicial.
Tras realizar una extensa exposición de la regulación legal actual y de la doctrina de
este tribunal relativa al derecho de acceso a la jurisdicción, el Ministerio Fiscal considera
que el hecho de que los recurrentes no ejercieran la acción penal, ni tuvieran la
condición de ofendido o perjudicado por el delito, no obstaba a que puedan intervenir en
el proceso cuando concurría en ellos una circunstancia legitimadora. Así, y previa cita de
la legitimación que los arts. 334 y 803 ter a) LECrim atribuyen a terceros no intervinientes
en el proceso para actuar en el seno del mismo, el fiscal señala que «lo decisivo y
elemento común de tan dispares fórmulas de intervención en el proceso es que los
afectados –en cualquiera de sus formas y figuras procesales– son portadores de un
interés legítimo, lo que determina la configuración legal del sistema de impugnación, que
no se anuda exclusivamente a la condición de parte, y exige, consecuentemente, una
ponderación de los derechos involucrados, al menos cuando estos sean de naturaleza y
relevancia de los que aquí resultan comprometidos».
En base a ello, entiende que la naturaleza de las medidas acordadas por el auto
de 28 de noviembre de 2018, así como su amplitud temporal (desde enero de 2016
hasta septiembre de 2017), afecta de manera potencial a numerosas comunicaciones
relacionadas no solo con el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), sino también con el
derecho al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE), protección de datos personales
(art. 18.4 CE) y al derecho a la información en relación con el secreto profesional de las
fuentes periodísticas [art. 20.1 d) CE]. Los autos objeto de recurso no realizan
ponderación alguna sobre la posible afectación de los derechos fundamentales
anteriormente señalados, afectación que, dígase de paso, otorga a los terceros un
interés legítimo para poder actuar en dicho procedimiento.
A la luz de lo anterior, concluye el fiscal que: (i) la inadmisión del recurso de
apelación se proyecta sobre los derechos fundamentales de los recurrentes, en particular
la libertad de información y el derecho a la protección de sus fuentes. En el caso del
registro, la STEDH de 25 de febrero de 2003, asunto Roemen and Schmit c.
Luxemburgo, § 57, no exige la obtención de un resultado derivado de la injerencia,
siendo que, además, la STEDH 14 de septiembre de 2010, asunto Sanoma Uitgevers
B.V. c. Países Bajos, § 72, contempla un simple requerimiento coercitivo de entrega del
material que puede revelar las fuentes periodistas como lesión del art. 10 CEDH; (ii) los
recurrentes pretendían una respuesta judicial sobre una resolución que incidía sobre los
derechos representativos de un interés legítimo; (iii) las resoluciones impugnadas no
alcanzan el canon reforzado de motivación que exige el derecho a la jurisdicción. No
realizan ponderación alguna de los derechos fundamentales afectados, desconocen que
la condición de parte no es la única causa que da cobertura a la impugnación pretendida
y extiende desmesuradamente la carga para posibilitar la impugnación del interés
legítimo que se pretende hacer valer; (iv) por todo ello, las resoluciones impugnadas
incurren en un rigorismo excesivo, inadecuado por la inexistencia de ponderación de
intereses en conflicto y los derechos comprometidos ya expresados.
Termina señalando «[e]n definitiva, bajo estas consideraciones, la negativa de los
órganos judiciales a permitir la admisión del recurso de apelación para resolver sobre la
pretensión de fondo supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al
negar la revisión y control judicial que se fundamenta en una interpretación en exceso
rígida y formalista de los preceptos legales aplicados de la Ley de enjuiciamiento criminal
que, a nuestro juicio, se integra en el derecho de acceso a la jurisdicción y deja
imprejuzgada la cuestión que se plantea por el recurrente».
cve: BOE-A-2022-5800
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84