T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48540

procedía formar la oportuna pieza separada de suspensión y, a tal fin, conceder un plazo
de tres días al Ministerio Fiscal y al grupo parlamentario solicitante de amparo para que
efectuaran las alegaciones que estimaran procedentes respecto a dicha petición.
Así formada la pieza separada de medidas cautelares y despachado el oportuno
trámite de audiencia al Ministerio Fiscal y al grupo parlamentario recurrente, la Sala
Segunda dictó el ATC 42/2021, de 19 de abril, por el que denegó la suspensión cautelar
de la ejecución del acuerdo relativo a la propuesta 2020/2094, de 13 de agosto de 2020,
de la mesa del Parlamento Vasco, por el que se establecen los órdenes del día y los
tiempos de debate en las sesiones plenarias.
5. En fecha 24 de marzo de 2021, tuvo entrada en el registro de este tribunal
escrito presentado por el letrado don Andoni Iturbe March, en nombre y representación
del Parlamento Vasco, solicitando que se le tuviera por comparecido y parte en las
actuaciones, al tiempo que, en sucesivos anexos, aportó la documentación que había
sido requerida por este tribunal.
6. Por diligencia de ordenación de 20 de abril de 2021, la secretaría de justicia de la
Sala Segunda tuvo «por personado y parte en el procedimiento al letrado don Andoni
Iturbe March, en nombre y representación del Parlamento Vasco, acordándose entender
con él las sucesivas actuaciones». Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el
art. 52.1 LOTC, se dispuso dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al
Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las
alegaciones que estimaran pertinentes.
7. En fecha 25 de mayo de 2021, quedó registrado en este tribunal el escrito de
alegaciones del letrado del Parlamento Vasco en el que solicita la desestimación del
recurso de amparo.
Después de destacar los antecedentes de hecho que ha tenido por conveniente, el
escrito del Parlamento Vasco contiene la siguiente argumentación jurídica:
a) Comienza realizando unas consideraciones generales sobre el carácter del
Grupo Mixto dentro de un determinado órgano parlamentario y, a partir del texto de los
arts. 24.1 y 25.1 RPV, que cita, señala que la formación del Grupo Mixto «es automática,
y se produce tan pronto como exista alguna parlamentaria o parlamentario que no se
hubiera integrado en un grupo parlamentario». Subraya que esta modalidad de grupo
parlamentario «es un grupo de formación reglamentaria», de tal manera que los
diputados no inscritos en un grupo parlamentario pasan a integrarse ope legis en el
Grupo Mixto, sin que en el Reglamento del Parlamento Vasco exista la figura del
parlamentario no adscrito. Además, aquellos representantes que se integran en el Grupo
Mixto de la Cámara vasca «lo hacen a título individual, no en condición de miembros de
ninguna formación política» y que «la participación de los miembros del Grupo Mixto en
las comisiones, debates y órganos parlamentarios dependerá del número de miembros
que lo conformen, y corresponderá a sus miembros establecer su organización interna y
la aprobación de su reglamento interno de funcionamiento, algo que debe contar
asimismo con el acuerdo de la mesa (artículo 25.5 RPV)».
Según alega el escrito, el «Grupo Mixto es el instrumento creado por el reglamento
para dotar a las parlamentarias y parlamentarios, que no pueden integrarse en un grupo
parlamentario, de una homogeneidad artificial a fin de que puedan disfrutar de las
ventajas que el reglamento ofrece al resto de los miembros de la Cámara».
Desde la perspectiva de su naturaleza jurídica, destaca el escrito que «el Grupo
Mixto es un órgano más de la Cámara, un órgano interno». Se trata de «una cláusula de
cierre del sistema, un instrumento técnico o modo de garantizar la participación de las
minorías en la actividad de las cámaras grupocráticas». Ahora bien, según refiere, este
grupo, en virtud de su naturaleza tiene «una redoblada sumisión al derecho
parlamentario que se manifiesta, por un lado, en la necesidad de que su regulación se

cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 84