T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48539
defensa de las minorías para garantizarles un mínimo margen de actuación a través del
personal de apoyo, con independencia del número de representantes electos».
Por todo ello, entiende la demanda que «la única razón para apartarse en esta
legislatura de la normativa y usos parlamentarios es la de materializar el
estrangulamiento de la opción política de mi representada, plasmando "el cordón
sanitario" a que aludió la portavoz de uno de los grupos que apoyó los acuerdos
impugnados».
c) La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso en los
siguientes supuestos de entre los que destacó la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2:
(i) El recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental
susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este tribunal. Identifica la
concurrencia de este motivo en que, a su parecer, no existe doctrina constitucional «en el
que la mayoría parlamentaria llega a un acuerdo para aplicar un "cordón sanitario" sobre
una opción política minoritaria y, contrariando frontalmente las normas parlamentarias,
impide el ejercicio del derecho de participación por el representante electo», en la forma
que se indica en la demanda (restringiendo tiempos de intervención en los debates,
limitando iniciativas, impidiendo la utilización de las siglas propias que le identifican con
su electorado y recortando los medios personales de los que pueda disponer el grupo
parlamentario).
(ii) Y, en segundo término, el recurso «plantea un problema o una faceta de un
derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal
Constitucional», toda vez que, al tener la particularidad de que no interviene la
jurisdicción en este tipo de recursos de amparos, estos «se hallan en una posición
especial a la hora de determinar su dimensión objetiva respecto de la valoración de la
especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal […] dada la repercusión
general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito
particular del parlamentario y del grupo en el que se integra».
Por todo ello, la demanda solicita la estimación del recurso de amparo por la
apreciada vulneración del derecho de participación política del art. 23 CE y la anulación
de los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco impugnados, de 13 de agosto y 8 de
septiembre de 2020.
d) Mediante otrosí dice la demanda solicitó inaudita parte la suspensión cautelar de
la ejecución del acuerdo de 13 de agosto de 2020, en lo que se refiere al establecimiento
de los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias
(propuesta 2020/2094), al amparo de lo dispuesto en el art. 56.6 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC).
4. Por medio de providencia de 3 de marzo de 2021, la Sección Cuarta de la Sala
Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que
en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), por
cuanto «el asunto suscitado trasciende del caso concreto, toda vez que pudiera tener
unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]».
En la misma providencia se ordenaba remitir atenta comunicación al Parlamento
Vasco, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes a los acuerdos de la mesa de 13 de agosto y de 8
de septiembre de 2020. Del mismo modo, se debía emplazar a quienes hubieran
intervenido en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el
plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.
En relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo, la
providencia dispuso que la Sección no apreciaba la urgencia excepcional a que se
refiere el art. 56.6 LOTC, por lo que no procedía resolver inaudita parte, dado que el
asunto presenta elementos sustantivos específicos que abogan por un estudio meditado
y contradictorio de la medida cautelarísima instada. Sin embargo, acordó, también, que
cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
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defensa de las minorías para garantizarles un mínimo margen de actuación a través del
personal de apoyo, con independencia del número de representantes electos».
Por todo ello, entiende la demanda que «la única razón para apartarse en esta
legislatura de la normativa y usos parlamentarios es la de materializar el
estrangulamiento de la opción política de mi representada, plasmando "el cordón
sanitario" a que aludió la portavoz de uno de los grupos que apoyó los acuerdos
impugnados».
c) La demanda justifica la especial trascendencia constitucional del recurso en los
siguientes supuestos de entre los que destacó la STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2:
(i) El recurso plantea un problema o una faceta de un derecho fundamental
susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina de este tribunal. Identifica la
concurrencia de este motivo en que, a su parecer, no existe doctrina constitucional «en el
que la mayoría parlamentaria llega a un acuerdo para aplicar un "cordón sanitario" sobre
una opción política minoritaria y, contrariando frontalmente las normas parlamentarias,
impide el ejercicio del derecho de participación por el representante electo», en la forma
que se indica en la demanda (restringiendo tiempos de intervención en los debates,
limitando iniciativas, impidiendo la utilización de las siglas propias que le identifican con
su electorado y recortando los medios personales de los que pueda disponer el grupo
parlamentario).
(ii) Y, en segundo término, el recurso «plantea un problema o una faceta de un
derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal
Constitucional», toda vez que, al tener la particularidad de que no interviene la
jurisdicción en este tipo de recursos de amparos, estos «se hallan en una posición
especial a la hora de determinar su dimensión objetiva respecto de la valoración de la
especial trascendencia constitucional por parte de este tribunal […] dada la repercusión
general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito
particular del parlamentario y del grupo en el que se integra».
Por todo ello, la demanda solicita la estimación del recurso de amparo por la
apreciada vulneración del derecho de participación política del art. 23 CE y la anulación
de los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco impugnados, de 13 de agosto y 8 de
septiembre de 2020.
d) Mediante otrosí dice la demanda solicitó inaudita parte la suspensión cautelar de
la ejecución del acuerdo de 13 de agosto de 2020, en lo que se refiere al establecimiento
de los órdenes del día y los tiempos de debate en las sesiones plenarias
(propuesta 2020/2094), al amparo de lo dispuesto en el art. 56.6 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC).
4. Por medio de providencia de 3 de marzo de 2021, la Sección Cuarta de la Sala
Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que
en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), por
cuanto «el asunto suscitado trasciende del caso concreto, toda vez que pudiera tener
unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]».
En la misma providencia se ordenaba remitir atenta comunicación al Parlamento
Vasco, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada
de las actuaciones correspondientes a los acuerdos de la mesa de 13 de agosto y de 8
de septiembre de 2020. Del mismo modo, se debía emplazar a quienes hubieran
intervenido en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, en el
plazo de diez días, pudieran comparecer en el recurso de amparo.
En relación con la solicitud de suspensión formulada en la demanda de amparo, la
providencia dispuso que la Sección no apreciaba la urgencia excepcional a que se
refiere el art. 56.6 LOTC, por lo que no procedía resolver inaudita parte, dado que el
asunto presenta elementos sustantivos específicos que abogan por un estudio meditado
y contradictorio de la medida cautelarísima instada. Sin embargo, acordó, también, que
cve: BOE-A-2022-5808
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