T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48538

La justificación puramente formal que el acuerdo denegatorio de la reconsideración
da a la solicitud de los recurrentes, en el sentido de que «el Reglamento de la Cámara
no reconoce el derecho a la creación de subgrupos en el interior del Grupo Mixto. Por
ello, la denominación de Grupo Mixto no ofrece confusión alguna, y es la adecuada
reglamentariamente», es, a juicio de los recurrentes, «contraria a las exigencias
recogidas en la jurisprudencia constitucional». Según señalan en su escrito, el
Reglamento del Parlamento Vasco no impide la inclusión de las siglas del único partido
que integre el Grupo Mixto y, además, favorece la máxima facultad de autoorganización
de aquel.
Por otro lado, la motivación del acuerdo denegatorio debe ser «singularmente
reforzada cuando el órgano parlamentario decide vulnerar un uso parlamentario» y, en el
parecer de los recurrentes, la justificación dada por la mesa «no satisface este canon
limitándose a la afirmación puramente apodíctica de que la denominación es la
"adecuada reglamentariamente"». Rechaza, igualmente, el argumento de que, en el seno
del Grupo Mixto, no pudieran crearse subgrupos, pues no se ha tratado de establecer un
subgrupo, sino de darle denominación al Grupo Mixto sobre la base de que el partido de
la actora es el único integrado en aquel.
Finalmente, entiende que la decisión de la mesa tampoco supera el juicio de
proporcionalidad, toda vez que prohibir la denominación solicitada va en contra de la
idoneidad de una denominación como la propuesta por los recurrentes, que facilitaría la
identificación del partido que, con el carácter de único, forma parte del Grupo Mixto.
Tampoco la medida de prohibir aquella denominación supera el juicio de necesidad, toda
vez «que el propósito se consigue igualmente con una medida menos restrictiva como la
aceptación de la inclusión de las siglas del único partido integrante del GP Mixto».
Finalmente, tampoco se deriva ningún beneficio para el interés general con la supresión
de la denominación solicitada «y sí el perjuicio para el derecho de participación política»
de los recurrentes.
(iii) El tercer acuerdo impugnado alude al número de asistentes asignado a la
representante del partido Vox, que fue de uno (propuesta 2020/2093).
Alegan los recurrentes que, si los medios personales y materiales puestos a
disposición de los representantes parlamentarios son necesarios para el ejercicio de su
función, «tampoco parece cuestionable que los órganos parlamentarios puedan
imposibilitar o estrangular el ejercicio del derecho de participación a través de la
restricción» de los medios que se atribuyen a cada grupo. De esta inicial afirmación
deduce la demanda que resulta «evidente que los medios de que dispone cada grupo se
integran en el núcleo de la función representativa».
Con cita del art. 28 RPV y del título III del Estatuto del personal y régimen jurídico de
la administración Parlamentaria de 22 de junio de 1990, que regula este último, «el
personal eventual del Parlamento Vasco», la demanda denuncia la vulneración de la
normativa parlamentaria que integra el ius in officium por parte de los acuerdos
impugnados, haciéndolo en un doble sentido: De una parte, porque no ha asignado un
asistente para la portavocía del grupo y, de otro lado, porque, por primera vez, la mesa
ha limitado a uno los asistentes a un grupo de la Cámara.
La demanda recurre en este caso a los usos parlamentarios y a los precedentes que
ha aportado documentalmente, señalando que el estatuto del personal antes citado
prevé dotar de asistentes, no solo a cada grupo de la Cámara, sino también a los
portavoces. «En este sentido, los usos parlamentarios interpretativos del precepto
reglamentario y del artículo 7 bis del estatuto son absolutamente incontestables» y, a tal
afecto, hace una detallada descripción del número de asistentes que fueron asignados a
los grupos parlamentarios y a sus portavoces, incluido el mixto, en precedentes
legislaturas, siendo todos ellos en número superior a uno.
A lo expuesto añade que, del análisis de aquellos precedentes, «de nuevo no cabe
duda de la existencia de un verdadero uso parlamentario de atribuir a cada grupo (con
independencia del número de integrantes) un mínimo de dos asistentes. Así ha ocurrido
en la totalidad de las legislaturas examinadas. De nuevo este uso se establece en

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