T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48537

En definitiva, según refiere, los acuerdos impugnados «manifiestamente innovan o
contradicen lo dispuesto con toda claridad en el reglamento parlamentario, en una
previsión parlamentaria establecida precisamente en defensa de las minorías, para
garantizarles una voz en el Parlamento equivalente a la del resto de grupos
parlamentarios». Esta norma ha sido respetada durante las precedentes legislaturas y ha
sido en la presente cuando «por primera vez y con la única finalidad de impedir el
ejercicio del derecho fundamental de participación a mi representada y a todos los
votantes que le otorgaron su confianza, cuando se conculca frontalmente el reglamento
parlamentario».
Las restricciones establecidas afectan, en el entender de los recurrentes, a «las
funciones nucleares del representante electo», pues se trata de restricciones que se
extienden a «la presentación de iniciativas en las sesiones plenarias, el tiempo de
intervención en los debates parlamentarios o la presentación de interpelaciones y
preguntas en los Plenos de control» y, en consecuencia, inciden «directamente en el
núcleo del ius in officium». «Obviamente, también forma parte de ese núcleo el tiempo
de intervención en los debates parlamentarios, respecto del cual, el art. 25.3 RPV prevé
expresamente que las intervenciones del Grupo Mixto tendrán "la misma duración que la
de un grupo parlamentario"».
Por todo ello, los recurrentes postulan la declaración de nulidad de este primer
acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco.
(ii) También impugnan un segundo acuerdo, aprobado en la misma sesión del
día 13 de agosto de 2020, relativo, en este caso, a que no se accediera a que la
denominación del Grupo Parlamentario Mixto incluyera las siglas del único partido que lo
integra (propuesta 2020/2075).
Entiende la demanda que la supresión de las siglas del partido de la denominación
del Grupo Parlamentario Mixto, en el que ha quedado integrada su única representante,
afecta también al núcleo esencial del ius in officium, pues constituye expresión del
pluralismo político. Con cita de la STC 72/1995, de 12 de mayo, FJ 4, que alude a que la
denominación de la candidatura de un partido político que concurre a un proceso
electoral «constituye "un instrumento de garantía del derecho de los ciudadanos a
participar en los asuntos públicos por medio de representantes libremente elegidos
(art. 23.1 CE)"», entienden los recurrentes que las «interpelaciones, preguntas o
mociones que configuran la función de control, a través de la denominación del partido
que las realiza, permiten a la ciudadanía visualizar la opción política autora de la
iniciativa y ejercer su derecho de participación a través de sus representantes electos,
otorgando su apoyo o rechazando las actuaciones que se realizan en nombre de una
determinada opción política».
A continuación, los demandantes hacen una interpretación conjunta de los arts. 24.4
y 25.2 RPV, que se refieren, respectivamente, a la necesidad de que los diferentes
grupos parlamentarios remitan a la mesa, en la sesión constitutiva de la Cámara, la
denominación del grupo y de sus miembros y que el segundo de los preceptos citados
«otorga a este grupo una amplia facultad autoorganizativa», toda vez que dicho grupo se
regirá por los acuerdos que pacten internamente sus miembros, por lo que ambos
preceptos no restringen el derecho del partido a incluir en la denominación del Grupo
Mixto las siglas propias.
Por otro lado, la demanda reproduce lo ya alegado en el apartado anterior aludiendo
a las denominaciones del Grupo Mixto en precedentes legislaturas, en referencia a otras
denominaciones que fueron aceptadas como las del Grupo Mixto-Aralar o Grupo MixtoUPyD, integrados por un único diputado. Además, los grupos mixtos de otras
legislaturas, conformados por dos diputados, también se denominaron por las siglas del
partido correspondiente. «De este modo, la práctica parlamentaria es tan contundente
que resulta indiscutible la existencia de un verdadero uso parlamentario favorable a la
utilización de las siglas del partido unidas a la denominación del grupo mixto», con lo
que, a juicio de los demandantes, se vuelve a «hacer efectivo el "cordón sanitario" sobre
una opción política».

cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84