T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48536

Pasa, seguidamente, al análisis por separado de cada uno de los tres acuerdos que
adoptó la mesa del Parlamento Vasco en su sesión del día 13 de agosto de 2020:
(i) En relación con el acuerdo por el que se establecieron los órdenes del día y los
tiempos de debate en las sesiones plenarias (propuesta 2020/2094), el recurso centra su
argumentación en el texto del art. 25.1 RPV que prescribe que «la participación del
Grupo Mixto en las actividades del Parlamento será idéntica (tal como figura en el texto
de la demanda) a la de los restantes grupos», para defender que el acuerdo adoptado
por la mesa del Parlamento vulnera de forma directa y frontal el Reglamento del
Parlamento Vasco. Señala, al respecto, que si los reglamentos parlamentarios son el
núcleo de la actividad parlamentaria, «un acuerdo adoptado sin ajustarse al reglamento
no es un acuerdo, es una decisión inválida o incluso inexistente desde el punto de vista
parlamentario (una decisión tomada por la vía de hecho)».
El escrito continúa destacando que los arts. 24.1 y 25 RPV establecen,
respectivamente, una regla para la constitución de los grupos parlamentarios y otra para
el funcionamiento de los mismos, una vez constituidos. Y, a continuación, vuelve a
reiterar que el texto del último de los preceptos citados prevé una participación en las
actividades parlamentarias «idéntica» para todos los grupos, incluido el mixto, ya lo sea
por uno o por dos diputados de un solo partido o por más diputados de varias
formaciones, en garantía de los derechos de las minorías. Agrega a lo expuesto que, en
anteriores legislaturas del Parlamento Vasco, concretamente en la VIII, el Grupo Mixto
estuvo integrado por un solo diputado de la candidatura de Aralar y quedó integrado en
el Grupo Mixto-Aralar; igualmente, en la X legislatura, el Grupo Mixto estuvo formado por
el único diputado de UPyD y recibió la denominación de Grupo Mixto-UPyD.
Completa esta argumentación con la afirmación de que, únicamente, en la IX
legislatura el grupo mixto estuvo formado por tres diputados de tres formaciones políticas
distintas, cada una de ellas con un miembro. Asimismo, en la XI legislatura no hubo
Grupo Mixto. Señala, además, que la recurrente solicitó del Parlamento Vasco «los
antecedentes desde la VIII legislatura (2005) de acuerdos de la mesa sobre los tiempos
de participación del GP Mixto en los Plenos, recibiendo la respuesta de "sin acuerdos"
[…] Es decir, los acuerdos que nos ocupan son absolutamente insólitos, no habiéndose
restringido nunca por la mesa los tiempos de intervención del GP Mixto».
En lo que respecta a la posibilidad de realizar intervenciones en el Parlamento, la
demanda destaca que, a diferencia de lo que dispone el art. 25.1 RPV, los acuerdos
impugnados hacen una interpretación del término «idéntica» en el sentido de que aquella
sea proporcional a la representación de los diputados que integren el Grupo Mixto de la
Cámara, pero, en el parecer de los recurrentes, ni siquiera esta proporcionalidad se
cumple, toda vez que «si bien los GP pueden incluir hasta dos iniciativas [en] cada
Pleno, el GP Mixto solo puede presentar una iniciativa cada tres Plenos; lo que supone
que el GP Mixto puede incluir 6 veces menos iniciativas cada tres Plenos que el resto
de GP».
A continuación, hace la demanda una detallada exposición de la, a su juicio,
desproporción que se ha dispuesto por los acuerdos entre las diversas iniciativas
parlamentarias que puedan adoptar el resto de grupos de la Cámara y las que se
reconocen al Grupo Parlamentario Mixto del que forma parte Vox. En este sentido, alude:
(i) a las interpelaciones, reguladas en el art. 180 a) RPV; (ii) a las preguntas a formular
durante las sesiones plenarias monográficas, a que se refiere el art. 184.2 RPV; (iii) y la
reducción de la intervención en los debates a un tercio de lo permitido al resto de grupos
(debates en general, debates sobre enmiendas, intervenciones en la deliberación de los
proyectos de ley, preguntas orales en las sesiones de control, otorgamiento de confianza
al lehendakari, moción de censura, tramitación de proposiciones no de ley,
interpelaciones o debates de política general, comparecencias del Gobierno, informe
anual del Ararteko, del Tribunal de Cuentas vasco, tramitación de informes y estudios por
el Parlamento, designaciones de senadores representantes de la comunidad autónoma
vasca o en el procedimiento ante la comisión arbitral).

cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84