T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48535
participación efectiva del Grupo Mixto». Con apoyo en el principio de igualdad, entiende
la mesa que «la igualdad supone, en reiterada doctrina constitucional, el tratamiento
similar de lo similar y el establecimiento de diferencias en aquellos términos desiguales.
De ello se deriva la razonabilidad del acuerdo adoptado».
Señala, igualmente, que, en una interpretación sistemática de lo dispuesto en los
arts. 24 (dispone que el grupo parlamentario se constituye con, al menos, tres diputados)
y 25 RPV, ha de llegarse a una conclusión razonada por parte de los acuerdos
impugnados, pues «[s]i el legislador hubiera querido que la participación del Grupo Mixto
fuera la misma que la del resto de los grupos, un solo parlamentario o parlamentaria
hubiera sido suficiente para la creación del grupo. En caso contrario, no existiría
diferencia alguna entre la capacidad para constituir un grupo y la falta de ella».
Considera la mesa que la «existencia del Grupo Mixto pretende posibilitar la
participación política de aquellas fuerzas que no han obtenido la representación
necesaria para constituir un grupo parlamentario, y, como su propio nombre indica, su
composición es diversa ideológicamente. Sería un fraude reglamentario otorgar a una
fuerza política sin la representación numéricamente requerida unos derechos que el
legislador no tuvo en su voluntad al aprobar el Reglamento de la Cámara».
(iii) En relación con el número de asistentes (uno) asignado al Grupo Mixto, el
acuerdo apunta que la decisión «se adapta a lo establecido en el artículo 28.2 RPV,
donde se indica que los grupos parlamentarios contarán con un número de personal
técnico-administrativo acorde a su respectiva representación parlamentaria»; de ahí que,
según refiere el acuerdo, la asignación de dicho personal técnico-administrativo ha sido
realizada de acuerdo con la representación de dicho grupo en la Cámara.
Con fundamento, pues, en los tres razonamientos expuestos, el acuerdo de la Mesa
fue desestimatorio de la solicitud de reconsideración formulada.
3. La demanda de amparo identifica como impugnados los acuerdos de la mesa del
Parlamento Vasco de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2020 que, como se ha
anticipado, denegaron determinadas solicitudes formuladas por la parlamentaria de Vox
en dicha Cámara, doña Amaia Martínez Grisaleña y por el Grupo Mixto del mismo
órgano legislativo en el que aquella ha quedado integrada. Después de hacer una
descripción de los antecedentes, la impugnación queda asentada sobre la alegada
vulneración del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.
a) Comienza la demanda haciendo una exposición detallada de la doctrina de este
tribunal sobre el derecho fundamental del art. 23 CE y, en concreto, sobre el derecho de
participación política de los parlamentarios autonómicos en cuanto representantes de los
ciudadanos (art. 23.2 CE), con cita, entre otras, de la STC 199/2016, de 28 de
noviembre, FJ 3, en referencia al ius in officium.
Seguidamente, dedica un apartado a la doctrina de este tribunal sobre el respeto a
las minorías en un régimen de democracia parlamentaria, haciendo mención a la
STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3, cuyo contenido recoge. Y finaliza este apartado
inicial con la referencia al «valor de los usos parlamentarios» señalando, al respecto, que
la STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 2 B), ha recordado que los citados usos
parlamentarios «han constituido tradicionalmente, y siguen constituyendo, un importante
instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las
cámaras».
b) A continuación, bajo la rúbrica «aplicación al caso», la demanda señala, a modo
de introducción de sus impugnaciones, que «los acuerdos impugnados se enmarcan en
una estrategia de la mayoría en el Parlamento Vasco para crear un "cordón sanitario" en
torno al partido político Vox, negándole el derecho fundamental de participación política
y, de paso, privando de ese mismo derecho a los ciudadanos» que le votaron.
cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48535
participación efectiva del Grupo Mixto». Con apoyo en el principio de igualdad, entiende
la mesa que «la igualdad supone, en reiterada doctrina constitucional, el tratamiento
similar de lo similar y el establecimiento de diferencias en aquellos términos desiguales.
De ello se deriva la razonabilidad del acuerdo adoptado».
Señala, igualmente, que, en una interpretación sistemática de lo dispuesto en los
arts. 24 (dispone que el grupo parlamentario se constituye con, al menos, tres diputados)
y 25 RPV, ha de llegarse a una conclusión razonada por parte de los acuerdos
impugnados, pues «[s]i el legislador hubiera querido que la participación del Grupo Mixto
fuera la misma que la del resto de los grupos, un solo parlamentario o parlamentaria
hubiera sido suficiente para la creación del grupo. En caso contrario, no existiría
diferencia alguna entre la capacidad para constituir un grupo y la falta de ella».
Considera la mesa que la «existencia del Grupo Mixto pretende posibilitar la
participación política de aquellas fuerzas que no han obtenido la representación
necesaria para constituir un grupo parlamentario, y, como su propio nombre indica, su
composición es diversa ideológicamente. Sería un fraude reglamentario otorgar a una
fuerza política sin la representación numéricamente requerida unos derechos que el
legislador no tuvo en su voluntad al aprobar el Reglamento de la Cámara».
(iii) En relación con el número de asistentes (uno) asignado al Grupo Mixto, el
acuerdo apunta que la decisión «se adapta a lo establecido en el artículo 28.2 RPV,
donde se indica que los grupos parlamentarios contarán con un número de personal
técnico-administrativo acorde a su respectiva representación parlamentaria»; de ahí que,
según refiere el acuerdo, la asignación de dicho personal técnico-administrativo ha sido
realizada de acuerdo con la representación de dicho grupo en la Cámara.
Con fundamento, pues, en los tres razonamientos expuestos, el acuerdo de la Mesa
fue desestimatorio de la solicitud de reconsideración formulada.
3. La demanda de amparo identifica como impugnados los acuerdos de la mesa del
Parlamento Vasco de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2020 que, como se ha
anticipado, denegaron determinadas solicitudes formuladas por la parlamentaria de Vox
en dicha Cámara, doña Amaia Martínez Grisaleña y por el Grupo Mixto del mismo
órgano legislativo en el que aquella ha quedado integrada. Después de hacer una
descripción de los antecedentes, la impugnación queda asentada sobre la alegada
vulneración del derecho de participación política reconocido en el art. 23 CE.
a) Comienza la demanda haciendo una exposición detallada de la doctrina de este
tribunal sobre el derecho fundamental del art. 23 CE y, en concreto, sobre el derecho de
participación política de los parlamentarios autonómicos en cuanto representantes de los
ciudadanos (art. 23.2 CE), con cita, entre otras, de la STC 199/2016, de 28 de
noviembre, FJ 3, en referencia al ius in officium.
Seguidamente, dedica un apartado a la doctrina de este tribunal sobre el respeto a
las minorías en un régimen de democracia parlamentaria, haciendo mención a la
STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3, cuyo contenido recoge. Y finaliza este apartado
inicial con la referencia al «valor de los usos parlamentarios» señalando, al respecto, que
la STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 2 B), ha recordado que los citados usos
parlamentarios «han constituido tradicionalmente, y siguen constituyendo, un importante
instrumento normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las
cámaras».
b) A continuación, bajo la rúbrica «aplicación al caso», la demanda señala, a modo
de introducción de sus impugnaciones, que «los acuerdos impugnados se enmarcan en
una estrategia de la mayoría en el Parlamento Vasco para crear un "cordón sanitario" en
torno al partido político Vox, negándole el derecho fundamental de participación política
y, de paso, privando de ese mismo derecho a los ciudadanos» que le votaron.
cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84