T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48534
Grupo Mixto y en solitario, le fueron asignados tres asistentes. Agrega a lo expuesto, que
tal asignación es, asimismo, desproporcionada, teniendo en cuenta que el número total
de asistentes a distribuir entre los grupos parlamentarios de la Cámara es de cuarenta y
uno.
Con apoyo en la doctrina constitucional sobre el principio de proporcionalidad (cita la
STC 14/2003, de 28 de enero), entiende que «[l]a restricción de ningún modo supera el
juicio de idoneidad ni de necesidad, pero tampoco el de proporcionalidad en sentido
estricto», por cuanto le impide a esta diputada el ejercicio de sus derechos
parlamentarios «(en dos de cada tres Plenos de control, por ejemplo, no podrá tener
intervención alguna) y, consiguientemente, a los representados su derecho a participar
en los asuntos públicos». Además, los acuerdos impugnados afectan «singularmente al
derecho de participación, en cuanto se impone[n] a una minoría parlamentaria» y cita
expresamente la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3, recogiendo su contenido.
Agrega al respecto, que «no cabe desconocer que la crítica y control del Ejecutivo,
dadas las habituales dinámicas parlamentarias, se realiza por las minorías en la
oposición (dado el ordinario seguimiento al Gobierno por parte de los diputados de la
mayoría) y, por ello, la restricción injustificadamente impuesta a la función de control de
los GP minoritarios supone una grave quiebra del propio principio democrático, del
pluralismo político y, por supuesto, de la doble vertiente del derecho fundamental del
artículo 23 CE».
(ii) «Falta de motivación de los acuerdos de la Mesa». Denuncia, en este segundo
motivo de queja que, en los acuerdos de 13 de agosto de 2020, «no hay una motivación
expresa, ni suficiente ni adecuada». Con cita de doctrina constitucional (STC 32/2017,
de 27 de febrero, FJ 4) destaca que, a diferencia de lo que ha declarado este tribunal en
relación con la exigencia de una interpretación restrictiva de las normas que puedan
suponer una limitación al ejercicio del derecho de participación política, que integran el
estatuto del representante parlamentario, en este caso «se ha hecho una interpretación
expansiva de la restricción y un correlativo entendimiento restrictivo del ejercicio del
derecho que integra el núcleo del ius in officium de la parlamentaria solicitante».
Además, a su juicio, las restricciones de derechos deben estar suficientemente
motivadas; «[m]otivación que es exigible, de manera adicional, cuando la administración
se aparta de sus previos precedentes, cual es el caso, en que, no solo se ha variado el
criterio mantenido hasta la fecha respecto al parlamentario perteneciente a UPyD
integrado en el Grupo Mixto en materia de intervenciones y asistentes sino,
clamorosamente, tratándose de la denominación del Grupo Mixto que, tratándose de
UPyD, sí se permitió añadir a la denominación las siglas de la formación política».
d) La mesa del Parlamento Vasco, en sesión celebrada el día 8 de septiembre
de 2020, oída la junta de portavoces, resolvió desestimar la solicitud de reconsideración
formulada por la diputada doña Amaia Martínez Grisaleña, integrada en el Grupo Mixto,
contra los acuerdos del día 13 de agosto anterior.
En el acuerdo se destacan los siguientes aspectos:
(i) De conformidad con lo dispuesto en el art. 25.1 RPV, que dispone que los/las
parlamentarios/as que no queden integrados en un grupo parlamentario en los plazos
señalados, «quedarán incorporados al Grupo Mixto», en la presente legislatura; «el
Grupo Mixto está integrado por una única parlamentaria, perteneciente a una única
fuerza política», a lo que añade que «el Reglamento de la Cámara no reconoce el
derecho a la creación de subgrupos en el interior del Grupo Mixto. Por ello, la
denominación de Grupo Mixto no ofrece confusión alguna, y es la adecuada
reglamentariamente».
(ii) Considera que «la propuesta de ordenación de los órdenes del día y de los
tiempos de debate de las sesiones plenarias» constituye «una interpretación razonable
de lo establecido en el Reglamento de la Cámara». Agrega que, «[d]e hecho, el art. 25.1
del RPV, al establecer que la participación del Grupo Mixto en las actividades del
Parlamento será idéntica a la del resto de los grupos, no impide la modulación de la
cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48534
Grupo Mixto y en solitario, le fueron asignados tres asistentes. Agrega a lo expuesto, que
tal asignación es, asimismo, desproporcionada, teniendo en cuenta que el número total
de asistentes a distribuir entre los grupos parlamentarios de la Cámara es de cuarenta y
uno.
Con apoyo en la doctrina constitucional sobre el principio de proporcionalidad (cita la
STC 14/2003, de 28 de enero), entiende que «[l]a restricción de ningún modo supera el
juicio de idoneidad ni de necesidad, pero tampoco el de proporcionalidad en sentido
estricto», por cuanto le impide a esta diputada el ejercicio de sus derechos
parlamentarios «(en dos de cada tres Plenos de control, por ejemplo, no podrá tener
intervención alguna) y, consiguientemente, a los representados su derecho a participar
en los asuntos públicos». Además, los acuerdos impugnados afectan «singularmente al
derecho de participación, en cuanto se impone[n] a una minoría parlamentaria» y cita
expresamente la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3, recogiendo su contenido.
Agrega al respecto, que «no cabe desconocer que la crítica y control del Ejecutivo,
dadas las habituales dinámicas parlamentarias, se realiza por las minorías en la
oposición (dado el ordinario seguimiento al Gobierno por parte de los diputados de la
mayoría) y, por ello, la restricción injustificadamente impuesta a la función de control de
los GP minoritarios supone una grave quiebra del propio principio democrático, del
pluralismo político y, por supuesto, de la doble vertiente del derecho fundamental del
artículo 23 CE».
(ii) «Falta de motivación de los acuerdos de la Mesa». Denuncia, en este segundo
motivo de queja que, en los acuerdos de 13 de agosto de 2020, «no hay una motivación
expresa, ni suficiente ni adecuada». Con cita de doctrina constitucional (STC 32/2017,
de 27 de febrero, FJ 4) destaca que, a diferencia de lo que ha declarado este tribunal en
relación con la exigencia de una interpretación restrictiva de las normas que puedan
suponer una limitación al ejercicio del derecho de participación política, que integran el
estatuto del representante parlamentario, en este caso «se ha hecho una interpretación
expansiva de la restricción y un correlativo entendimiento restrictivo del ejercicio del
derecho que integra el núcleo del ius in officium de la parlamentaria solicitante».
Además, a su juicio, las restricciones de derechos deben estar suficientemente
motivadas; «[m]otivación que es exigible, de manera adicional, cuando la administración
se aparta de sus previos precedentes, cual es el caso, en que, no solo se ha variado el
criterio mantenido hasta la fecha respecto al parlamentario perteneciente a UPyD
integrado en el Grupo Mixto en materia de intervenciones y asistentes sino,
clamorosamente, tratándose de la denominación del Grupo Mixto que, tratándose de
UPyD, sí se permitió añadir a la denominación las siglas de la formación política».
d) La mesa del Parlamento Vasco, en sesión celebrada el día 8 de septiembre
de 2020, oída la junta de portavoces, resolvió desestimar la solicitud de reconsideración
formulada por la diputada doña Amaia Martínez Grisaleña, integrada en el Grupo Mixto,
contra los acuerdos del día 13 de agosto anterior.
En el acuerdo se destacan los siguientes aspectos:
(i) De conformidad con lo dispuesto en el art. 25.1 RPV, que dispone que los/las
parlamentarios/as que no queden integrados en un grupo parlamentario en los plazos
señalados, «quedarán incorporados al Grupo Mixto», en la presente legislatura; «el
Grupo Mixto está integrado por una única parlamentaria, perteneciente a una única
fuerza política», a lo que añade que «el Reglamento de la Cámara no reconoce el
derecho a la creación de subgrupos en el interior del Grupo Mixto. Por ello, la
denominación de Grupo Mixto no ofrece confusión alguna, y es la adecuada
reglamentariamente».
(ii) Considera que «la propuesta de ordenación de los órdenes del día y de los
tiempos de debate de las sesiones plenarias» constituye «una interpretación razonable
de lo establecido en el Reglamento de la Cámara». Agrega que, «[d]e hecho, el art. 25.1
del RPV, al establecer que la participación del Grupo Mixto en las actividades del
Parlamento será idéntica a la del resto de los grupos, no impide la modulación de la
cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84