T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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Viernes 8 de abril de 2022

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adapte a principios democráticos y, por otra parte, en la tutela que sobre él ejercen los
órganos de la Cámara».
A continuación, expone que el art. 25.1 RPV «es un remedo, aunque con una técnica
legislativa deficiente, del artículo 29 RCD [Reglamento del Congreso de los Diputados]
que textualmente dice: "Todos los grupos parlamentarios, con las excepciones previstas
en el presente reglamento, gozan de idénticos derechos"». Defiende, en este sentido que
lo que ambos preceptos «reflejan es el principio de igualdad entre los grupos
parlamentarios», de tal manera que, con cita del profesor Rubio Llorente, se trata de
«"una igualdad de segundo grado e imperfecta puesto que las diferencias existentes
entre los grupos" hacen que la igualdad solo sea posible como proporcionalidad».
El letrado del Parlamento Vasco defiende que «las diferencias entre los grupos
existen, y estas vienen dadas por el número de miembros que los integran, criterio
coherente con el principio del pluralismo político del artículo 1.1 CE y con el derecho de
representación» del que son titulares los diputados que integran los grupos
parlamentarios. Además, una interpretación literal del término «identidad» del art. 25.1
RPV «es contradictoria con la propia existencia y regulación del Grupo Mixto» y con los
principios democrático y de proporcionalidad que deben regir las actuaciones
parlamentarias.
En el caso presente se destaca que la parlamentaria del Grupo Mixto forma parte de
todos los órganos parlamentarios, incluida la Diputación Permanente, con la posibilidad
de intervenir en todos los asuntos que se traten en la Cámara. En consecuencia, la
diputada de Vox «goza de un evidente trato de favor, desproporcionado con respecto a
su apoyo electoral y representación política». Añade que, «en la base de este
razonamiento se encuentra un principio básico: son las parlamentarias y parlamentarios
los titulares del derecho de participación política y no los grupos parlamentarios a través
de los cuales se organiza la actividad de la Cámara. La igualdad en la representación
(artículo 23 CE) debe ser predicada del titular del derecho». A su parecer, abunda en
esta interpretación la STC 214/1990, de 20 de diciembre en la que, según destaca el
escrito del letrado «se desestima que el Grupo Mixto deba estar presente
necesariamente en todas las comisiones u obtener unas subvenciones económicas
equivalentes a las de los restantes grupos», pues «ello puede resultar atentatorio contra
el principio de proporcionalidad. La igualdad entre los grupos no puede significar que
independientemente del número de miembros, deban tener idéntica posición en todos los
trámites de la Cámara, pues ello iría en detrimento de la igualdad [de] las parlamentarias
y parlamentarios».
b) En un segundo apartado del escrito, dedicado a la eventual «vulneración del
derecho de participación política en condiciones de igualdad» alegada por los
recurrentes, defiende que el Reglamento del Parlamento Vasco opta «por favorecer la
participación política de las minorías utilizando un expediente técnico como es el Grupo
Mixto». Pero lo dicho «no empece para no tener en cuenta que deba mantenerse el
principio de igualdad» entre todos los diputados de la Cámara. La participación política
de las minorías, «que debe preservarse como principio fundamental del ordenamiento
jurídico y del funcionamiento parlamentario, no puede poner en cuestión la igualdad en el
derecho de participación entre todas las parlamentarias y parlamentarios». Debe tenerse
en cuenta «la importancia numérica de cada uno de los grupos, reflejo de la
representatividad democrática obtenida en las correspondientes elecciones. Lo contrario
supondría una gravísima quiebra no solo de la igualdad entre los miembros de la
Cámara, sino incluso de la propia democracia entendida como un gobierno de las
mayorías con respeto hacia las minorías».
Sobre la base de la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad, el letrado
defiende que «la diferencia del número de miembros entre el Grupo Mixto, que cuenta
con un único miembro y el resto de los grupos parlamentarios, es un hecho objetivo y
razonable a la hora de modular la participación de la parlamentaria ahora recurrente». La
diferencia en la participación de los diputados que pertenecen a otros grupos y la ahora
recurrente, encuadrada en el Grupo Mixto, «es abismal». Señala que «el pluralismo

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