T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

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político permite que la participación de las minorías quede reforzada pero no puede
llegar hasta el extremo de distorsionar los resultados electorales» que son el reflejo de la
voluntad popular.
«Se trata, por tanto, de evitar que una interpretación literal del reglamento conduzca
a resultados desproporcionados o injustos. Desde este punto de vista un acuerdo de la
mesa que adecue la intervención de la parlamentaria del Grupo Mixto a su
representatividad democrática "no puede tenerse por vulnerador del derecho
fundamental que al recurrente, como único componente del Grupo Mixto, le reconoce el
art. 23.2 de la CE, ya que con la decisión de la mesa no se le priva de ejercer las
funciones de su cargo de diputado sin perturbaciones legítimas y de conformidad con lo
dispuesto en el reglamento" (STC 214/1990, de 20 de diciembre, FJ 7)».
El escrito continúa destacando que el acuerdo de la mesa «pretende atemperar las
facultades de actuación del Grupo Mixto en los plenos de la Cámara». A tal efecto,
señala que el acuerdo tomó en consideración la propuesta de la junta de portavoces
de 13 de agosto de 2020, que es a la que corresponde «fijar los criterios que contribuyan
a ordenar y facilitar los debates y tareas del Parlamento» (art. 41.6 RPV). El acuerdo
atiende a esta finalidad, la de ordenar los debates y facilitar las tareas en los plenos de la
Cámara, no a limitar la participación y a privar de sus derechos a la diputada recurrente,
«que es miembro de todas las comisiones, participa en la junta de portavoces, presenta
ante la mesa cuantas iniciativas desea o enmienda cuantas iniciativas quiera». En
definitiva, se respeta su derecho de participación política y se hace prevalecer el
principio del pluralismo político.
Afirma el escrito que lo «que, en realidad, se recurre es una mera cuestión "técnica",
aquella que consiste en confeccionar el orden del día, en el que se pueden y se deben
establecer cuotas que lógicamente guardarán "alguna" proporcionalidad con la
dimensión de cada grupo parlamentario». La diputada recurrente «debe priorizar y
seleccionar las iniciativas que pretenda debatir. El tiempo es limitado y la "agenda" del
Parlamento no puede venir marcada en la misma medida por un grupo parlamentario
que cuente con los miembros precisos para constituirse que por el Grupo Mixto,
constituido por una única parlamentaria». Además, las limitaciones únicamente lo son
para los plenos, no para las reuniones de las comisiones, «donde puede presentar y
debatir cuantas iniciativas quiera».
Seguidamente, el letrado del Parlamento Vasco señala que el texto en euskera del
art. 25.1 RPV utiliza el término «bezalaxe» que «remite más a una participación análoga
que idéntica, ya que en tal caso debiera haberse empleado el término "bezalakoxe". Es,
por ello que, de una manera más correcta, el texto en euskara se refiere a una actuación
análoga y no idéntica en lo que a la participación del Grupo Mixto se refiere». Pone de
manifiesto, en este sentido, que «la STJUE de 15 de noviembre de 2012 TJCE\2012\348
Caso SIA Kurcums Metal contra Valsts ienermumu Dienests» señala que «según
reiterada jurisprudencia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de
una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la
interpretación de dicha disposición; tampoco se le puede reconocer carácter prioritario
frente a otras versiones lingüísticas. En efecto, este enfoque sería incompatible con la
exigencia de uniformidad en la aplicación del Derecho de la Unión. Así pues, en caso de
divergencia entre versiones lingüísticas, la disposición de que se trata debe interpretarse
en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra»
(FJ 48 de la indicada resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea). En apoyo
de este planteamiento, cita la STC 83/1986, de 26 de junio, FJ 3, en relación con la
interpretación por los órganos judiciales de elementos de los textos legales en dos
lenguas cooficiales (en el caso de referencia, catalán y castellano), aplicando en tal caso
el art. 3.1 del Código civil.
Por otro lado, alega el escrito que la interpretación realizada por la mesa en relación
con la participación del Grupo Mixto en la actividad de la Cámara vasca «no es ajena a
su proceder anterior, ni a los debates que en su seno se han producido». Destaca, al
respecto, que «en su reunión de 2 de febrero de 2012» la mesa acordó elevar a la junta

cve: BOE-A-2022-5808
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