T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48543

de portavoces una propuesta de establecimiento de cupos de iniciativas para los plenos
ordinarios en que se establecía que, por cada dos de estos plenos cada grupo
parlamentario dispondría del siguiente cupo de iniciativas que oscilaban entre las cinco
asignadas al Grupo «NV» y las dos atribuidas a los Grupos de Aralar y Mixto, con la
garantía de que todos los grupos podrían incluir la sustanciación de, al menos, una
iniciativa en cada sesión plenaria (se acompaña como anexo 2 al escrito). El
establecimiento de cupos es una práctica que «está extendida por todos los parlamentos
autonómicos, así como en las Cortes Generales, donde al comienzo de cada legislatura
la junta de portavoces» del Congreso de los Diputados y del Senado establecen las
cuotas asignadas a cada grupo respecto de las iniciativas que podrán incluirse en el
orden del día de los Plenos. (Cita como ejemplo el acuerdo de la junta de portavoces del
Congreso de los Diputados de 4 de febrero de 2020, o la resolución de la Presidencia del
Congreso de los Diputados de 4 de febrero de 2020, por la que se modifica una
resolución anterior de 10 de junio de 2008, sobre desarrollo del art. 188 del Reglamento
del Congreso, relativo a preguntas para respuesta oral en el Pleno).
En el caso del Parlamento Vasco, «la junta de portavoces no adoptó finalmente
ningún acuerdo al respecto, aunque la interpretación que propugnaba la mesa ha estado
tácitamente presente a la hora de organizar los debates en el pleno de la Cámara». Cita
como precedente que el diputado por UPyD en la X legislatura, que fue el único
integrante del Grupo Mixto, «no incluyó nunca más de una proposición de ley por cada
pleno celebrado» (anexo 3 al escrito de alegaciones presentado por el letrado del
Parlamento Vasco). «No se puede entender, por todo lo dicho, que exista un uso
parlamentario como el alegado por la recurrente».
Finaliza este apartado el representante del Parlamento Vasco alegando que «los
usos parlamentarios no generan normas con rango de ley (STC 119/1990, de 21 de
junio, FJ 4) por lo que no podrían ser alegados como configuradores del derecho de
participación política» porque se trata de un derecho de configuración legal. En todo
caso, estos usos estarían siempre subordinados al Reglamento de la Cámara (cita la
STC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 7). Si bien, los usos parlamentarios tienen un
evidente significado en el funcionamiento de las cámaras (STC 124/2018, de 14 de
noviembre, FJ 2), «su aplicación no puede poner en cuestión principios como el de
igualdad», y su aplicación debe hacerse respecto de parlamentarios y parlamentarias en
activo, con mandato actual y no con respecto a actuaciones pretéritas, cuyo punto de
comparación no es adecuado para la elaboración de un correcto juicio de igualdad en la
participación política.
c) A continuación, sobre la denominación del grupo parlamentario de la recurrente
como «Grupo Parlamentario Mixto», alega el letrado del Parlamento Vasco que el Grupo
Mixto en la XII legislatura «está constituido por una única parlamentaria. Su identificación
no crea ningún problema ni confusión, ya que únicamente ella puede presentar las
iniciativas del Grupo Mixto», lo que no ocurriría si el grupo citado estuviera constituido
por varios miembros, lo que sí obligaría a distinguir quién fuera el autor de la iniciativa.
Además, para integrarse en el Grupo Mixto no es precisa ninguna actuación y que
los diputados que formen parte del mismo lo hacen a título individual, no en condición de
miembros de alguna formación política. «El Reglamento del Parlamento Vasco no
establece el derecho de los miembros del Grupo Mixto a una denominación ad libitum,
algo que se exige para el resto de los grupos parlamentarios (artículo 24.4 RPV)».
Añade que «[l]a denominación de los grupos parlamentarios es un asunto
marcadamente organizativo e interno de la Cámara. Donde realmente importa el derecho
al nombre o a la identidad, a que un partido político sea identificado por la opinión
pública es extramuros del Parlamento, y allí es a los medios de comunicación y a las
redes sociales a quienes corresponde reflejar la relación de las actuaciones de un grupo
parlamentario con la fuerza política que se presentó a las elecciones». A la recurrente le
corresponde probar que la denominación de «Grupo Mixto» le «priva o le resta difusión
en términos significativos, algo que en ningún caso demuestra».

cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 84