T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48544

En definitiva, sostiene el escrito que no se produce restricción del derecho de
participación política de la recurrente por la denominación asignada puesto que no existe
tal derecho «al no estar recogido reglamentariamente, y la motivación de la mesa, a
pesar de lo escueto, no deja de ser adecuada, dado por otra parte lo escueto del escrito
en el que se solicita el cambio de nombre».
d) Por último, el letrado del Parlamento Vasco se refiere a la queja de los
demandantes relativa al «número de asistentes asignados al Grupo Parlamentario
Mixto».
A partir de la dicción del art. 28.2, párrafo segundo RPV que prevé la asignación del
personal técnico-administrativo a los grupos parlamentarios, según su representación
proporcional, por decisión de la mesa, previo acuerdo de la junta de portavoces, el
letrado señala que la argumentación de los recurrentes incurre «en la confusión de
normas que obedecen a regulaciones diversas y a competencias normativas diferentes».
A tal efecto, el Estatuto de personal y régimen jurídico de la administración
parlamentaria, [aprobado en 1990 y modificado el 9 de marzo de 2006 por acuerdo de la
Comisión de Urgencia Legislativa, Reglamento y Gobierno («Boletín Oficial del
Parlamento Vasco» núm. 41, de 24 de marzo de 2006)] «difícilmente puede dictarse
como consecuencia de la "escueta" regulación del RPV aprobado el año 2008».
Destaca que el precitado estatuto «no puede establecer qué personal eventual debe
nombrarse, o si los portavoces deben contar o no con asistentes. Su competencia debe
limitarse a establecer el régimen jurídico del personal eventual y establecer qué puestos
pueden estar reservados en la relación de puestos de trabajo al personal eventual» (cita,
al respecto, los arts. 7 bis y 13 de este estatuto). Es el Reglamento del Parlamento Vasco
la única norma competente para establecer «el modo en que debe procederse para
distribuir el personal de apoyo a los grupos parlamentarios», haciéndolo en el art. 28.2
RPV.
Pues bien, según señala, fue el acuerdo de la mesa de 13 de agosto de 2020, previa
audiencia de la junta de portavoces, el que estableció la distribución de asistentes entre
los grupos parlamentarios para la XII legislatura, en proporción a la representación que
aquellos tenían, correspondiéndole al Grupo Mixto, constituido por un escaño, un
asistente. Se destaca en el escrito que al grupo de EAJ-PNV, de treinta y un escaños, le
correspondieron trece asistentes; al de EH-Bildu, de veintiún escaños, diez asistentes; al
de PSE-PSOE, de diez escaños, siete asistentes; al de EP-IU, de seis escaños, cinco
asistentes y al del PP+CS, de seis escaños, cinco asistentes.
Defiende el escrito que «la distribución no solo es equilibrada, sino que desde el
punto de vista de la proporcionalidad otorga un mayor apoyo al Grupo Mixto, al que
debiera haberle correspondido un asistente a media jornada si se hubiese aplicado un
criterio de identidad» y que ningún otro grupo parlamentario llega a un asistente por
diputado como sucede con el Grupo Mixto.
Rechaza, también, la existencia de «un supuesto uso parlamentario interpretativo en
el sentido de atribuir a cada portavoz un asistente, pues es a la mesa y a la junta de
portavoces a quienes corresponde, a la vista de los escaños obtenidos por cada grupo
parlamentario», la distribución de asistentes en función de su representación.
Igualmente, considera no existe un uso parlamentario en el que deba atribuirse a cada
grupo un mínimo de dos asistentes, contrariamente a lo establecido en el Reglamento
del Parlamento Vasco, pues se trataría de una interpretación «que hace caso omiso a lo
establecido en el artículo 28.2 RPV».
Con fundamento, pues, en todas las consideraciones expuestas, el letrado del
Parlamento Vasco solicita la desestimación de esta última queja y de todo el recurso.
8. En fecha 25 de mayo de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal el
escrito de alegaciones de la representación de los recurrentes, Grupo Parlamentario
Mixto en el Parlamento Vasco y la diputada en dicho Parlamento doña Amaia Martínez
Grisaleña.
En el citado escrito, además de ratificar el contenido de la demanda, la referida
representación ha aportado una documentación que, a su parecer, recoge «la forma en

cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 84