T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48545
que la mayoría en el Parlamento Vasco está aplicando el "cordón sanitario" diseñado
específicamente para silenciar a la representante electa del partido político Vox y
cercenar el derecho de participación política de la misma y de los electores que
depositaron en ella su confianza». Destaca, en este sentido, que, «en un mes concreto,
el GP Mixto solo pudo presentar una iniciativa, frente a las 6 que pudieron presentar
cada uno de los restantes GP», lo que, a su parecer, significa que el Grupo
Parlamentario Mixto tiene una participación «6 veces inferior al resto de Grupos». Lo
mismo pone de relieve respecto de los tiempos de intervención, que son de quince
minutos para los restantes grupos y de tan solo cinco para el Grupo Parlamentario Mixto.
Según refiere, «iguales restricciones» ha sufrido en los plenos de control al Gobierno y
en las comisiones. Completa la citada documentación con reseña de medios de
comunicación vascos sobre el aludido «cordón sanitario» que alega que sufre.
9. El día 30 de julio de 2021 quedaron registradas en este tribunal las alegaciones
del Ministerio Fiscal, en las que propugna la estimación parcial del recurso de amparo y
la anulación de los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco impugnados en dos de
las quejas suscitadas.
a) Después de hacer una detallada exposición de los antecedentes, el fiscal
comienza el análisis del recurso partiendo del reconocimiento de la legitimación del
Grupo Parlamentario Mixto de una cámara legislativa para poder formular demanda de
amparo (cita la STC 33/2010, de 19 de julio, FJ 3), así como de la doctrina de este
tribunal sobre el derecho de participación política de los representantes parlamentarios
(menciona la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 2).
b) A continuación, se detiene en el análisis de la primera de las quejas deducidas
en la demanda y, para ello, hace un exhaustivo repaso de la denuncia formulada por la
demanda y de la respuesta ofrecida por los dos acuerdos parlamentarios impugnados en
relación con los tiempos de intervención y posibilidades de iniciativas parlamentarias que
le fueron reconocidos a la actora en cuanto integrante del Grupo Mixto de la Cámara
vasca.
Sobre la base de que «el derecho de iniciativa legislativa, las preguntas,
interpelaciones y proposiciones de ley y no de ley forman parte del ius in officium de los
representantes y de las facultades parlamentarias de los propios Grupos e integran el
núcleo de su función representativa parlamentaria […] cualquier supresión o restricción de
estas facultades parlamentarias desconocería el derecho fundamental del art. 23 CE».
Seguidamente, el fiscal alega que, de la mera lectura del texto del acuerdo de la
mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto de 2020, «se advierte que el tratamiento del
Grupo Parlamentario Mixto, respecto del resto de los grupos parlamentarios, supone un
trato diferenciado y conlleva una reducción y limitación de las iniciativas parlamentarias
frente al resto de grupos de la Cámara vasca». Tales limitaciones, sin embargo, no
suponen una eliminación de aquellas facultades de iniciativa parlamentaria,
«simplemente se las restringen», aunque puntualiza que es precisamente el objeto de la
pretensión del recurso determinar si dicha restricción supone una vulneración del
derecho de participación política del art. 23 CE.
El fiscal señala que «[e]s claro que estas limitaciones a una de las minorías de la
Cámara, impuesta por el resto de los grupos […], limitando sus iniciativas parlamentarias
a un tercio de los demás grupos, coloca a estos representantes en una posición de
inferioridad y desigualdad lesiva del art. 23.2 CE» y cita, al respecto, la STC 10/2016,
de 1 de febrero, FJ 4. Al respecto, agrega, que el art. 25 RPV no establece diferencia
alguna a la hora de atribuir estas facultades a los grupos parlamentarios y, aunque la
autonomía parlamentaria, que supone otorgar a los Parlamentos y a sus órganos
rectores un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria
(STC 242/2006, de 24 de julio), ello «no implica que estas facultades de
autodeterminación organizativa sean ilimitadas, sino que encuentran su límite en el
respeto a los derechos de los parlamentarios (STC 141/2007)».
cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48545
que la mayoría en el Parlamento Vasco está aplicando el "cordón sanitario" diseñado
específicamente para silenciar a la representante electa del partido político Vox y
cercenar el derecho de participación política de la misma y de los electores que
depositaron en ella su confianza». Destaca, en este sentido, que, «en un mes concreto,
el GP Mixto solo pudo presentar una iniciativa, frente a las 6 que pudieron presentar
cada uno de los restantes GP», lo que, a su parecer, significa que el Grupo
Parlamentario Mixto tiene una participación «6 veces inferior al resto de Grupos». Lo
mismo pone de relieve respecto de los tiempos de intervención, que son de quince
minutos para los restantes grupos y de tan solo cinco para el Grupo Parlamentario Mixto.
Según refiere, «iguales restricciones» ha sufrido en los plenos de control al Gobierno y
en las comisiones. Completa la citada documentación con reseña de medios de
comunicación vascos sobre el aludido «cordón sanitario» que alega que sufre.
9. El día 30 de julio de 2021 quedaron registradas en este tribunal las alegaciones
del Ministerio Fiscal, en las que propugna la estimación parcial del recurso de amparo y
la anulación de los acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco impugnados en dos de
las quejas suscitadas.
a) Después de hacer una detallada exposición de los antecedentes, el fiscal
comienza el análisis del recurso partiendo del reconocimiento de la legitimación del
Grupo Parlamentario Mixto de una cámara legislativa para poder formular demanda de
amparo (cita la STC 33/2010, de 19 de julio, FJ 3), así como de la doctrina de este
tribunal sobre el derecho de participación política de los representantes parlamentarios
(menciona la STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 2).
b) A continuación, se detiene en el análisis de la primera de las quejas deducidas
en la demanda y, para ello, hace un exhaustivo repaso de la denuncia formulada por la
demanda y de la respuesta ofrecida por los dos acuerdos parlamentarios impugnados en
relación con los tiempos de intervención y posibilidades de iniciativas parlamentarias que
le fueron reconocidos a la actora en cuanto integrante del Grupo Mixto de la Cámara
vasca.
Sobre la base de que «el derecho de iniciativa legislativa, las preguntas,
interpelaciones y proposiciones de ley y no de ley forman parte del ius in officium de los
representantes y de las facultades parlamentarias de los propios Grupos e integran el
núcleo de su función representativa parlamentaria […] cualquier supresión o restricción de
estas facultades parlamentarias desconocería el derecho fundamental del art. 23 CE».
Seguidamente, el fiscal alega que, de la mera lectura del texto del acuerdo de la
mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto de 2020, «se advierte que el tratamiento del
Grupo Parlamentario Mixto, respecto del resto de los grupos parlamentarios, supone un
trato diferenciado y conlleva una reducción y limitación de las iniciativas parlamentarias
frente al resto de grupos de la Cámara vasca». Tales limitaciones, sin embargo, no
suponen una eliminación de aquellas facultades de iniciativa parlamentaria,
«simplemente se las restringen», aunque puntualiza que es precisamente el objeto de la
pretensión del recurso determinar si dicha restricción supone una vulneración del
derecho de participación política del art. 23 CE.
El fiscal señala que «[e]s claro que estas limitaciones a una de las minorías de la
Cámara, impuesta por el resto de los grupos […], limitando sus iniciativas parlamentarias
a un tercio de los demás grupos, coloca a estos representantes en una posición de
inferioridad y desigualdad lesiva del art. 23.2 CE» y cita, al respecto, la STC 10/2016,
de 1 de febrero, FJ 4. Al respecto, agrega, que el art. 25 RPV no establece diferencia
alguna a la hora de atribuir estas facultades a los grupos parlamentarios y, aunque la
autonomía parlamentaria, que supone otorgar a los Parlamentos y a sus órganos
rectores un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad parlamentaria
(STC 242/2006, de 24 de julio), ello «no implica que estas facultades de
autodeterminación organizativa sean ilimitadas, sino que encuentran su límite en el
respeto a los derechos de los parlamentarios (STC 141/2007)».
cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84