T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48546

A la vista de lo hasta ahora expuesto, el fiscal dice que «basta con la lectura de la
propuesta para advertir que se establece una desigualdad de trato del Grupo
Parlamentario Mixto y, consiguientemente, de la diputada que lo integra, respecto de los
demás grupos parlamentarios de la Cámara, pues, en esencia, la actividad parlamentaria
de estos se ve reducida a un tercio de las posibilidades de iniciativas parlamentarias del
resto de los grupos […] lo que permite afirmar, inicialmente, que se quiebra la garantía
de igualdad contenida en el art. 23.2 CE».
Combate el fiscal la tesis sostenida por la mesa de que, por la interpretación
combinada de los arts. 24 y 25 RPV, la participación del Grupo Mixto en las funciones
parlamentarias deba ser proporcionada al número de parlamentarios que lo integren, en
este caso una sola parlamentaria, y destaca, al respecto, que «[e]l tratamiento de las
facultades que asisten al Grupo Mixto y a sus integrantes se hace desde la óptica de la
igualdad, por eso que el reglamento otorga al Grupo Mixto los mismos derechos que a
cualquier otro grupo parlamentario sin distinguir el número» de los que lo integren ni
tampoco su pertenencia al mismo o a otro partido político.
Por ello, concluye este razonamiento sobre la base de que, aunque el reglamento
exija un número de tres diputados para constituir un grupo parlamentario y, en el caso de
autos, el Grupo Mixto solo figure integrado por una diputada, dicho número «no es
motivo para establecer una discriminación de trato de este grupo parlamentario con los
demás grupos de la Cámara ya que no es el número de diputados el que determina las
atribuciones parlamentarias y facultades que se otorgan al Grupo Mixto sino su
consideración como grupo parlamentario».
A semejante conclusión llega el fiscal con los tiempos de intervención concedidos por
la mesa a la parlamentaria recurrente, cuando, según refiere, el art. 25.3 RPV establece
una intervención igualmente idéntica a la del resto de grupos; de ahí que, aunque el
acuerdo resolutorio de la reconsideración no haga mención a este extremo de la queja,
advierte aquel que «la Mesa de la Cámara vuelve a desconocer la previsión
reglamentaria, en este caso, contenida en el art. 25.3 RPV», generándole a aquella «una
discriminación de trato entre este grupo parlamentario y el resto de los grupos de la
Cámara». Tal circunstancia «aparece como un obstáculo que puede incidir en un
suficiente y adecuado desarrollo de la postura del grupo y la parlamentaria frente a
iniciativas propias o de otros grupos y parlamentarios». La asignación a la recurrente de
un tiempo de intervención reducido a un tercio respecto de los demás grupos
parlamentarios «introduce una discriminación entre los grupos parlamentarios del
Parlamento Vasco y quiebra la igualdad que debe presidir la actividad parlamentaria
desconociendo, una vez más, el derecho reconocido en el art. 23 CE».
En definitiva, concluye el fiscal que la igualdad que el Reglamento del Parlamento
Vasco establece entre todos los grupos parlamentarios «se ve alterada por el acuerdo de
la mesa de la Cámara que acude a un criterio de proporcionalidad, en atención al
número de diputados mínimo para formar grupo parlamentario y al número de
integrantes del Grupo Mixto, que utiliza como términos de comparación, para determinar
los órdenes del día y los tiempos de los debates», que provoca un trato diferencial que
quiebra la igualdad en el ejercicio del derecho de participación política de la recurrente,
imponiéndole esta limitación «con carácter general para toda la legislatura».
c) Seguidamente, el fiscal analiza la segunda de las quejas de la demanda, atinente
a la reclamada denominación como «Grupo Mixto-Vox» por parte de los recurrentes y a
que los acuerdos impugnados no hayan accedido a esta solicitud.
En este sentido, que, dado que la demanda trae a colación la vigencia de los usos
parlamentarios al hilo de que, en anteriores legislaturas, el Grupo Mixto integrado por un
solo representante asumió la denominación de la formación política que lo integraba,
comienza el fiscal con la cita de la doctrina de este tribunal sobre aquellos (STC 76/2017,
de 19 de junio, FJ 4), para después afirmar que «[e]s evidente que la denominación del
GP Mixto como GP Mixto Vox no afecta al núcleo fundamental del ius in officium de la
recurrente», pero, a continuación, advierte que «dicha denominación no es
intrascendente para su única integrante que fue elegida en las listas electorales del

cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84