T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

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partido político Vox, pues permite a la ciudadanía conocer de manera más precisa cual
es la actuación parlamentaria de aquella, como partido político Vox, en la actividad
parlamentaria del Parlamento Vasco». Razona, por ello, el fiscal que, si bien la eventual
integración en el Grupo Mixto de representantes de distintas formaciones políticas pueda
justificar que la denominación que le asigna el Reglamento del Parlamento Vasco a este
grupo parlamentario sea la del Grupo Mixto, sin ninguna sigla y que sea, mediante la
normativa interna del grupo que elaboren sus miembros la que rija el funcionamiento del
mismo, si el Grupo Mixto está integrado en este caso por una única diputada, «no es
ajena a un interés legítimo […] que su actuación parlamentaria se asocie por sus
representados y la ciudadanía en general, al partido político por el que la única
integrante del GP Mixto fue elegida y aspire a la preservación de su identidad ante el
electorado con ocasión de su labor parlamentaria en el Parlamento Vasco. Aspiración
legítima, que no puede obviarse para que la opinión pública conozca la actividad que el
partido político desarrolla en la Cámara vasca».
Agrega que el hecho de que el Reglamento del Parlamento Vasco sí lo prevea para
el resto de los grupos parlamentarios la denominación propia de cada formación política
y que tampoco lo prohíba en relación con el Grupo Mixto, tal silencio normativo no
impide, a juicio del fiscal, que al partido Vox, en aplicación de los usos parlamentarios
apreciados en las legislaturas VIII y X, le pueda ser permitido llevar también la
denominación de la formación política por la que ha concurrido la demandante. Este uso
parlamentario «no se contradice con el reglamento ni supone un impedimento u
obstaculización desproporcionada de las facultades reconocidas a los parlamentarios en
el ejercicio de sus funciones constitucionalmente garantizadas ni una discriminación o
afectación a los demás grupos».
El fiscal rechaza los argumentos esgrimidos por los acuerdos de la mesa para
denegar la denominación solicitada, toda vez que la mera remisión a lo que dice el
Reglamento del Parlamento Vasco sobre este extremo, así como la improbable
posibilidad de que se pudieran constituir subgrupos dentro de este grupo parlamentario
cuando su integrante es una sola persona, no tienen, a su juicio, suficiente eficacia
suasoria para rechazar aquella petición. En cambio, la constatación de un uso
parlamentario, que es complemento del Reglamento del Parlamento Vasco y que no se
opone a lo dispuesto en el mismo, unido a que la norma reglamentaria «reconoce al GP
Mixto el mismo tratamiento parlamentario que al resto de grupos parlamentarios para
desarrollar su labor parlamentaria», le llevan a la conclusión de que, también en esta
cuestión, los acuerdos impugnados han vulnerado el derecho del art. 23 CE de los
recurrentes.
A lo anterior añade que «la mesa no ha expuesto una motivación suficientemente
razonable y convincente para excluir esta posibilidad que la práctica parlamentaria ha
permitido en legislaturas anteriores». Y que, «al apartarse la mesa de la Cámara de la
práctica parlamentaria señalada, estaría desconociendo la garantía de igualdad que
preside el derecho fundamental de los recurrentes respecto de los parlamentarios que se
integraron en el Grupo Mixto en legislaturas anteriores a los que desarrollaron su labor
parlamentaria como Grupo Mixto con la denominación de la formación política por la que
fueron elegidos».
d) Finalmente, el fiscal se refiere a la tercera de las quejas formuladas en la
demanda, atinente a la denegación de los tres asistentes que solicitó la diputada de Vox,
habiéndole sido concedido un único empleado para auxiliarle en sus labores
parlamentarias.
Después de hacer una pormenorizada cita del art. 28 RPV y del Estatuto del personal
y régimen jurídico de la administración parlamentaria, así como de la relevancia que
tiene este personal auxiliar para el buen desenvolvimiento del trabajo parlamentario por
parte de los diputados de la Cámara, señala el fiscal que la demanda de amparo
presenta «un déficit argumental», pues, a su juicio, «los recurrentes no señalan los
concretos perjuicios que para el desarrollo de su labor de representación política ha
supuesto o está suponiendo el hecho de que solo se le haya asignado 1 asistente». El

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