T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48564
A partir de estas consideraciones debemos anticipar ya la estimación de la queja de
los recurrentes por las siguientes razones:
(i) Porque el Reglamento del Parlamento Vasco, con una vocación protectora del
respeto al derecho de los grupos minoritarios de la Cámara, establece un régimen de
igualdad para todos los grupos parlamentarios, sin distinción alguna entre unos y otros,
de tal manera que el art. 25, en sus apartados 1, párrafo segundo y 3 RPV disponen, con
carácter general y en relación con el Grupo Mixto de la Cámara vasca, un régimen de
participación de dicho grupo «idéntico» y con «la misma duración» de las intervenciones
de sus miembros a las del resto de los grupos de la Cámara. A diferencia de lo que
argumenta el letrado del Parlamento Vasco, el sistema participativo por el que ha optado
la norma reglamentaria vasca es el de igualdad en el tratamiento de todos los grupos,
con independencia del número de componentes del mismo. Esta es la norma que ha
regido y rige en lo que respecta al funcionamiento de los grupos parlamentarios y a la
participación de los mismos en las tareas de la Cámara.
Así pues, el Parlamento Vasco, en el ejercicio de su autonomía normativa, ha
establecido un régimen de participación «idéntica» para todos los grupos parlamentarios,
de tal manera que cualquier decisión que pueda tomar uno de los órganos de aquella
Cámara, en este caso la mesa, deberá ajustarse a las prescripciones que establece su
propia norma de régimen interno de funcionamiento. Si no respeta el contenido y alcance
de la precitada norma, contraviene el principio de autonomía normativa, pues aquella es
fruto de la propia decisión del Pleno de la Cámara, por lo que uno de sus órganos no
puede ir en contra de las propias decisiones que la Cámara en su conjunto haya
adoptado. Bastaría, en su caso, con modificar el texto del precepto correspondiente, en
este caso del art. 25 RPV, para que el Parlamento Vasco, al igual que otras asambleas
autonómicas que así lo han hecho (ej. art. 64 del Reglamento del Parlamento de La
Rioja; art. 26.4 del Reglamento de la Asamblea de Murcia, de 7 de marzo de 2019),
pudiera ajustar su régimen jurídico a lo que ha pretendido con su decisión la mesa del
Parlamento Vasco. Este tribunal ha insistido en que «compete a los reglamentos
parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios
corresponden. Una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la
consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar su
protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del
poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren» (por
todas, STC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4).
(ii) Porque la propuesta de ordenación de los órdenes del día y de los tiempos de
debate de las sesiones plenarias, suscrita por cuatro grupos parlamentarios, oída la unta
de portavoces, ha sido finalmente aceptada por la mesa de la Cámara sin ni siquiera
haber seguido un mismo criterio a aplicar a todos los grupos de la Cámara. Antes bien, a
todos los grupos excepto al Grupo Mixto se les ha aplicado un criterio de igualdad, de tal
manera que la decisión ha sido de plena equiparación de las iniciativas, de los tiempos
de intervención y de las interpelaciones y preguntas, cuando el grado de
representatividad de cada uno de aquellos grupos es distinto, pues tienen un número de
componentes que presenta grandes diferencias entre unos y otros en cuanto a la cifra de
sus miembros. En cambio, la participación de la componente del Grupo Mixto ha sido
objeto de una regulación distinta y se le ha aplicado un criterio diferente, que no ha sido
el de la equiparación, sino el de la representatividad.
Así pues, los acuerdos de la mesa impugnados han establecido dos criterios diferentes
para distribuir las posibilidades de presentar iniciativas y los tiempos de intervención de los
grupos: Un primer criterio, de igualdad, entre todos los grupos excepto el mixto, de tal
manera que cualquiera que sea el número de componentes de aquellos grupos
parlamentarios, a todos ellos se les ha asignado un mismo régimen de participación en las
sesiones plenarias. Por el contrario, el segundo criterio le ha sido aplicado exclusivamente
al Grupo Mixto, en que se ha optado por el del grado de representatividad en relación con el
resto de los grupos, cuando con aquellas decisiones, no solo se han apartado del régimen
diseñado por el Reglamento de la Cámara vasca (igualdad para todos los grupos), sino que
cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48564
A partir de estas consideraciones debemos anticipar ya la estimación de la queja de
los recurrentes por las siguientes razones:
(i) Porque el Reglamento del Parlamento Vasco, con una vocación protectora del
respeto al derecho de los grupos minoritarios de la Cámara, establece un régimen de
igualdad para todos los grupos parlamentarios, sin distinción alguna entre unos y otros,
de tal manera que el art. 25, en sus apartados 1, párrafo segundo y 3 RPV disponen, con
carácter general y en relación con el Grupo Mixto de la Cámara vasca, un régimen de
participación de dicho grupo «idéntico» y con «la misma duración» de las intervenciones
de sus miembros a las del resto de los grupos de la Cámara. A diferencia de lo que
argumenta el letrado del Parlamento Vasco, el sistema participativo por el que ha optado
la norma reglamentaria vasca es el de igualdad en el tratamiento de todos los grupos,
con independencia del número de componentes del mismo. Esta es la norma que ha
regido y rige en lo que respecta al funcionamiento de los grupos parlamentarios y a la
participación de los mismos en las tareas de la Cámara.
Así pues, el Parlamento Vasco, en el ejercicio de su autonomía normativa, ha
establecido un régimen de participación «idéntica» para todos los grupos parlamentarios,
de tal manera que cualquier decisión que pueda tomar uno de los órganos de aquella
Cámara, en este caso la mesa, deberá ajustarse a las prescripciones que establece su
propia norma de régimen interno de funcionamiento. Si no respeta el contenido y alcance
de la precitada norma, contraviene el principio de autonomía normativa, pues aquella es
fruto de la propia decisión del Pleno de la Cámara, por lo que uno de sus órganos no
puede ir en contra de las propias decisiones que la Cámara en su conjunto haya
adoptado. Bastaría, en su caso, con modificar el texto del precepto correspondiente, en
este caso del art. 25 RPV, para que el Parlamento Vasco, al igual que otras asambleas
autonómicas que así lo han hecho (ej. art. 64 del Reglamento del Parlamento de La
Rioja; art. 26.4 del Reglamento de la Asamblea de Murcia, de 7 de marzo de 2019),
pudiera ajustar su régimen jurídico a lo que ha pretendido con su decisión la mesa del
Parlamento Vasco. Este tribunal ha insistido en que «compete a los reglamentos
parlamentarios fijar y ordenar los derechos y atribuciones que a los parlamentarios
corresponden. Una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la
consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE, reclamar su
protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del
poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren» (por
todas, STC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4).
(ii) Porque la propuesta de ordenación de los órdenes del día y de los tiempos de
debate de las sesiones plenarias, suscrita por cuatro grupos parlamentarios, oída la unta
de portavoces, ha sido finalmente aceptada por la mesa de la Cámara sin ni siquiera
haber seguido un mismo criterio a aplicar a todos los grupos de la Cámara. Antes bien, a
todos los grupos excepto al Grupo Mixto se les ha aplicado un criterio de igualdad, de tal
manera que la decisión ha sido de plena equiparación de las iniciativas, de los tiempos
de intervención y de las interpelaciones y preguntas, cuando el grado de
representatividad de cada uno de aquellos grupos es distinto, pues tienen un número de
componentes que presenta grandes diferencias entre unos y otros en cuanto a la cifra de
sus miembros. En cambio, la participación de la componente del Grupo Mixto ha sido
objeto de una regulación distinta y se le ha aplicado un criterio diferente, que no ha sido
el de la equiparación, sino el de la representatividad.
Así pues, los acuerdos de la mesa impugnados han establecido dos criterios diferentes
para distribuir las posibilidades de presentar iniciativas y los tiempos de intervención de los
grupos: Un primer criterio, de igualdad, entre todos los grupos excepto el mixto, de tal
manera que cualquiera que sea el número de componentes de aquellos grupos
parlamentarios, a todos ellos se les ha asignado un mismo régimen de participación en las
sesiones plenarias. Por el contrario, el segundo criterio le ha sido aplicado exclusivamente
al Grupo Mixto, en que se ha optado por el del grado de representatividad en relación con el
resto de los grupos, cuando con aquellas decisiones, no solo se han apartado del régimen
diseñado por el Reglamento de la Cámara vasca (igualdad para todos los grupos), sino que
cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84