T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

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(ii) El tiempo de intervención del Grupo Mixto en todos los debates será de un tercio
del correspondiente al resto de los grupos.
(iii) El Grupo Mixto podrá incluir una interpelación y cuatro preguntas orales cada
tres plenos de control del Gobierno.
e) Debemos descartar ab initio: (i) las argumentaciones que hace la demanda en
relación con la afirmación de que la parlamentaria ahora recurrente y la formación
política a la que pertenece han sido objeto de un «cordón sanitario» por parte de otras
formaciones políticas presentes en el Parlamento Vasco, al objeto de minimizar su
participación en las iniciativas parlamentarias en dicha Cámara. Se trata de
afirmaciones que tienen que ver con un juicio de intenciones políticas que deben
quedar totalmente al margen del juicio de constitucionalidad que debe hacer este
tribunal y que se refiere, en el ámbito del recurso de amparo, a determinar si la
pretensión invocada en el recurso, sustentada en este caso sobre la alegada
vulneración del derecho fundamental de participación política de los recurrentes, ha
sido objeto de lesión o no por los poderes públicos, en este caso por determinados
acuerdos de la mesa del Parlamento Vasco. A este único objeto debe ceñirse, pues,
nuestro enjuiciamiento. Y (ii) debemos, también, rechazar el argumento del letrado del
Parlamento Vasco de que la traducción del euskera al castellano, en lo que se refiere al
término «bezalaxe» que aparece incluido en el texto en euskera del art. 25.1 RPV,
incluya un significado distinto al de «idéntica» que se recoge en el mismo texto del
citado precepto pero expresado en castellano, toda vez que, tanto el euskera como el
castellano tienen reconocido «el carácter de lengua oficial en Euskadi» (art. 6.1 EAPV)
y el texto en castellano del citado artículo es el que recoge, como texto consolidado en
castellano, la edición oficial del reglamento del Parlamento Vasco (https://
www.legebiltzarra.eus/portal/web/eusko-legebiltzarra/conoce-el-parlamento/elreglamento-del-parlamento-vasco), de conformidad con lo que dispone, también, el
art. 2 RPV, que establece: «el euskera y el castellano son los idiomas oficiales del
Parlamento Vasco» (apartado 1) y «las publicaciones oficiales del Parlamento Vasco
serán bilingües» (apartado 4).
En consecuencia, las apreciaciones que hace el letrado en relación con la traducción
más aproximada de aquella palabra del euskera al castellano no pasan de ser meras
afirmaciones de parte que este tribunal no puede acoger porque es el propio texto oficial
del reglamento el que recoge en castellano el término que estima procedente.
f) Mayor detenimiento merece, en cambio, el estudio de la segunda de las
argumentaciones del letrado del Parlamento Vasco, única parte que propugna la
desestimación del recurso respecto de esta cuestión, que se centran en la necesidad de
modular las facultades de iniciativa y de intervenciones parlamentarias del Grupo Mixto y
de su única componente, en función del grado de su representatividad alcanzada en
relación con el resto de grupos parlamentarios de la Cámara, de tal manera que las
mismas se adecúen proporcionalmente a aquella representatividad.
Como hemos adelantado supra, la doctrina de este tribunal sobre el principio de
autonomía parlamentaria ha declarado reiteradamente que, una vez que los reglamentos
parlamentarios disponen el conjunto de derechos y facultades de los miembros de la
Cámara y las posibilidades de participación de los mismos en las tareas parlamentarias,
quedan aquellos integrados en su estatuto jurídico y en el núcleo de su función
representativa, de tal manera que será vulnerado el art. 23.2 CE «si los propios órganos
de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que contraríen la
naturaleza de la representación o la igualdad de representantes. Tales circunstancias
imponen a los órganos parlamentarios una interpretación restrictiva de todas aquellas
normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o
atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante
público y a motivar las razones de su aplicación, bajo pena, no solo de vulnerar el
derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo
(art. 23.2 CE), sino también de infringir el de estos a participar en los asuntos públicos ex
art. 23.1 CE» [por todas, STC 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 5 c)].

cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84