T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48562

que no establece distinción alguna entre unos grupos y otros, con independencia del
número de miembros que lo conformen.
A aquella norma sucede, dentro del mismo precepto, otra relacionada con las
intervenciones en los debates de los componentes del Grupo Mixto, pues el art. 25.3
RPV dispone que «tendrán, en su conjunto, la misma duración que la de un grupo
parlamentario, independientemente de que las intervenciones se produzcan en el mismo
turno o en turnos diferentes». Y tal régimen de equiparación es acogido, también, en
restantes apartados del art. 25 RPV (distribución de escaños del Grupo Mixto en las
comisiones; presencia de cada fuerza política integrante del Grupo Mixto en las
ponencias no legislativas; posibilidad de formular cada miembro del Grupo Mixto, con su
sola firma y a título personal diversas iniciativas parlamentarias: enmiendas, votos
particulares, interpelaciones, preguntas, mociones o cualesquiera otras; consideración
de todos los miembros como portavoces habilitados). Por consiguiente, el Reglamento
del Parlamento Vasco no establece en su articulado ninguna distinción entre los grupos
parlamentarios, aludiendo siempre a todos ellos en su conjunto.
Este inicial planteamiento general se ve reforzado, después, con normas específicas
que regulan la participación de todos los grupos parlamentarios, incluido el Grupo Mixto,
en las distintas facetas de la actividad parlamentaria, de tal manera que aquellas normas
no establecen distinción alguna entre unos grupos y otros, haciendo referencia, en
general, a «los grupos parlamentarios» (a título de ejemplo, el art. 42.2, en relación con
los componentes de las comisiones parlamentarias).
c) La demanda de amparo parte, precisamente, del reconocimiento por la norma
reglamentaria del principio de equiparación que asiste al Grupo Mixto, en relación con el
resto de los grupos parlamentarios de la Cámara vasca. En consecuencia, se queja de
que aquel principio no solo no ha sido respetado por los acuerdos impugnados, sino que,
según refiere, ni siquiera, en algún tipo de intervención parlamentaria, ha sido cumplido
un mínimo de proporcionalidad en función del grado de representatividad alcanzado por
la parlamentaria de Vox, en relación con el resto de las formaciones políticas presentes
en el Parlamento.
De este mismo parecer es el Ministerio Fiscal que, en esta cuestión, propugna la
estimación de la pretensión de amparo. No así, en los términos que detalladamente
hemos recogido en los antecedentes, el letrado del Parlamento Vasco, que interesa la
desestimación del recurso, por entender, de una parte, que realmente el art. 25.1 RPV,
que es el precepto sobre el que apoya esencialmente su pretensión de amparo la
demanda, no contiene tal mandato de equiparación entre grupos, sino que cuando, en
realidad, se alude a una participación «idéntica» lo que la norma parlamentaria está
haciendo mención es a una participación «análoga». Para ello, considera que el término
correspondiente en euskera del citado art. 25.1, «bezalaxe», «remite más a una
participación análoga que idéntica, ya que en tal caso debiera haberse empleado el
término "bezalakoxe"». Y, en segundo término, porque, en el ejercicio de su autonomía
parlamentaria, la mesa ha interpretado el precepto anterior y ha modulado la
participación del Grupo Mixto y de su única componente en las tareas parlamentarias, en
proporción a su grado de representatividad.
d) Hemos de comenzar el análisis de la queja de los recurrentes contra el cuerdo
de la mesa del Parlamento Vasco sobre determinación de los órdenes del día y de los
tiempos de debate de las sesiones plenarias, con la exposición de un resumen del
contenido del mismo, adoptado en respuesta a la propuesta núm. 2020/2094, formulada
por cuatro grupos parlamentarios de la Cámara [Euzko-Abertzaleak-Nacionalistas
Vascos (EA-NV); Euskal Herria Bildu (EH Bildu); Socialistas Vascos-Euskal Sozialistak
(SV-ES) y Elkarrekin Podemos-IU (EP-IU)], oída la junta de portavoces. En el citado
acuerdo, la mesa aceptó la propuesta en los términos en que aparecía formulada.
El contenido del acuerdo se refiere a los siguientes apartados:
(i) Inclusión de hasta dos iniciativas (proposiciones de ley y no de ley, mociones
como consecuencia de interpelación) por cada grupo parlamentario y sesión plenaria. El
Grupo Mixto solo podría introducir una iniciativa cada tres plenos ordinarios.

cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84