T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48561
del origen de las iniciativas y actuaciones que realice, en comparación con el resto de los
grupos parlamentarios de la Cámara vasca, que disponen de una denominación
específica por la que pueden ser identificados con facilidad, generándole un desigual
tratamiento en el uso de aquella denominación, sin ningún fundamento normativo y sin
ninguna justificación que apoye aquella decisión de la mesa.
Además, se trata, pues, de un derecho, el de la denominación, que se integra en el
estatuto jurídico del Grupo Parlamentario Mixto de aquella Cámara al que pertenece la
parlamentaria doña Amaia Martínez Grisaleña (ex art. 25.2 RPV) y la decisión adoptada
se aparta de los «usos parlamentarios», seguidos anteriormente en la actividad del
Parlamento Vasco, sin que tampoco la mesa de la Cámara haya ofrecido argumento
justificativo alguno de esta decisión.
Por todo ello, debemos acordar la estimación de la queja y, en consecuencia, la
anulación de los acuerdos de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2020 de la mesa del
Parlamento Vasco, aprobados en respuesta a la propuesta núm. 2020/2075, por resultar
contrarios, en ese extremo, al derecho fundamental del art. 23 CE de los recurrentes.
9. Acuerdo de la mesa sobre órdenes del día e intervenciones del Grupo Mixto en
el Parlamento Vasco.
a) No resulta ocioso reiterar lo que hemos dicho supra sobre los reglamentos
parlamentarios. Estas disposiciones normativas ordenan los derechos y facultades que
corresponden a los distintos cargos públicos y pasan así a integrarse en el estatus propio
de cada uno de ellos, con la consecuencia de que podrá su titular defender, al amparo de
esta disposición constitucional, el ius in officium que estime ilegítimamente constreñido o
ignorado por actos de los poderes públicos. Además, la Constitución no ha asumido en
el artículo 23.2 CE un genérico derecho fundamental al respeto de todos y cada uno de
los derechos y facultades del estatuto del parlamentario, sino tan solo el de aquellos que
pudiéramos considerar pertenecientes al núcleo de la función representativa, como son,
principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades
legislativas y de control de la acción del Gobierno [por todas, SSTC 159/2019, FJ 5 c);
69/2021, FFJJ 4 y 5 C) c), y 137/2021, FJ 4 a), ya citadas anteriormente].
Por tanto, en el caso de los representantes electos, aquellas cuestiones que se
susciten en relación directa con las facultades y funciones legislativas y con el control
político del Gobierno, afectarán al ius in officium. Esta doctrina constitucional adquiere
especial significación en el marco de la confrontación entre posiciones mayoritarias y
minoritarias, pues, cuando las iniciativas de estas últimas son rechazadas por decisiones
de los órganos parlamentarios, que se reputan como restrictivas de los derechos de
participación política de los integrantes de aquellos grupos minoritarios, la invocada
vulneración del derecho fundamental del art. 23 CE, a través del recurso de amparo
parlamentario (art. 42 LOTC), constituye este último el instrumento de defensa
constitucional de sus derechos.
Este tribunal ha declarado que el citado precepto constitucional «alude al derecho de
todos los ciudadanos, sin distinciones, a optar al ejercicio de cargos en los que se ejerce
poder de decisión, en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, en el que
el respeto a la posición y los derechos de las minorías actúa como elemento constitutivo
del propio sistema, que legitima su propio funcionamiento. Sin respeto a los derechos de
las minorías políticas, no hay modo de preservar el pluralismo propio del Estado
democrático (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5), propugnado por el artículo 1.1
de la Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico»
(por todas, STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3).
b) El Reglamento del Parlamento Vasco regula con detalle el funcionamiento del
Grupo Mixto y la participación de sus integrantes en las labores parlamentarias.
Contiene una norma con vocación de generalidad, que es la expresada en el
art. 25.1, párrafo segundo RPV, que dispone que «[l]a participación del Grupo Mixto en
las actividades del Parlamento será idéntica a la de los restantes grupos». Parte, pues,
de un régimen jurídico general de equiparación entre los distintos grupos, de tal manera
cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48561
del origen de las iniciativas y actuaciones que realice, en comparación con el resto de los
grupos parlamentarios de la Cámara vasca, que disponen de una denominación
específica por la que pueden ser identificados con facilidad, generándole un desigual
tratamiento en el uso de aquella denominación, sin ningún fundamento normativo y sin
ninguna justificación que apoye aquella decisión de la mesa.
Además, se trata, pues, de un derecho, el de la denominación, que se integra en el
estatuto jurídico del Grupo Parlamentario Mixto de aquella Cámara al que pertenece la
parlamentaria doña Amaia Martínez Grisaleña (ex art. 25.2 RPV) y la decisión adoptada
se aparta de los «usos parlamentarios», seguidos anteriormente en la actividad del
Parlamento Vasco, sin que tampoco la mesa de la Cámara haya ofrecido argumento
justificativo alguno de esta decisión.
Por todo ello, debemos acordar la estimación de la queja y, en consecuencia, la
anulación de los acuerdos de 13 de agosto y de 8 de septiembre de 2020 de la mesa del
Parlamento Vasco, aprobados en respuesta a la propuesta núm. 2020/2075, por resultar
contrarios, en ese extremo, al derecho fundamental del art. 23 CE de los recurrentes.
9. Acuerdo de la mesa sobre órdenes del día e intervenciones del Grupo Mixto en
el Parlamento Vasco.
a) No resulta ocioso reiterar lo que hemos dicho supra sobre los reglamentos
parlamentarios. Estas disposiciones normativas ordenan los derechos y facultades que
corresponden a los distintos cargos públicos y pasan así a integrarse en el estatus propio
de cada uno de ellos, con la consecuencia de que podrá su titular defender, al amparo de
esta disposición constitucional, el ius in officium que estime ilegítimamente constreñido o
ignorado por actos de los poderes públicos. Además, la Constitución no ha asumido en
el artículo 23.2 CE un genérico derecho fundamental al respeto de todos y cada uno de
los derechos y facultades del estatuto del parlamentario, sino tan solo el de aquellos que
pudiéramos considerar pertenecientes al núcleo de la función representativa, como son,
principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades
legislativas y de control de la acción del Gobierno [por todas, SSTC 159/2019, FJ 5 c);
69/2021, FFJJ 4 y 5 C) c), y 137/2021, FJ 4 a), ya citadas anteriormente].
Por tanto, en el caso de los representantes electos, aquellas cuestiones que se
susciten en relación directa con las facultades y funciones legislativas y con el control
político del Gobierno, afectarán al ius in officium. Esta doctrina constitucional adquiere
especial significación en el marco de la confrontación entre posiciones mayoritarias y
minoritarias, pues, cuando las iniciativas de estas últimas son rechazadas por decisiones
de los órganos parlamentarios, que se reputan como restrictivas de los derechos de
participación política de los integrantes de aquellos grupos minoritarios, la invocada
vulneración del derecho fundamental del art. 23 CE, a través del recurso de amparo
parlamentario (art. 42 LOTC), constituye este último el instrumento de defensa
constitucional de sus derechos.
Este tribunal ha declarado que el citado precepto constitucional «alude al derecho de
todos los ciudadanos, sin distinciones, a optar al ejercicio de cargos en los que se ejerce
poder de decisión, en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, en el que
el respeto a la posición y los derechos de las minorías actúa como elemento constitutivo
del propio sistema, que legitima su propio funcionamiento. Sin respeto a los derechos de
las minorías políticas, no hay modo de preservar el pluralismo propio del Estado
democrático (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5), propugnado por el artículo 1.1
de la Constitución como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico»
(por todas, STC 115/2019, de 16 de octubre, FJ 3).
b) El Reglamento del Parlamento Vasco regula con detalle el funcionamiento del
Grupo Mixto y la participación de sus integrantes en las labores parlamentarias.
Contiene una norma con vocación de generalidad, que es la expresada en el
art. 25.1, párrafo segundo RPV, que dispone que «[l]a participación del Grupo Mixto en
las actividades del Parlamento será idéntica a la de los restantes grupos». Parte, pues,
de un régimen jurídico general de equiparación entre los distintos grupos, de tal manera
cve: BOE-A-2022-5808
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