T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48560

(iii) En el presente caso, la decisión interna sobre organización y funcionamiento del
Grupo Mixto, relativa a la denominación del mismo como «Grupo Mixto-Vox», la ha
tomado su única componente, esto es la parlamentaria ahora recurrente, por lo que se
trata de un acuerdo de aquella en relación con el régimen jurídico interno del mismo.
Por tanto, si la denominación asignada al Grupo Mixto por la parlamentaria integrada
en el mismo puede formar parte del régimen jurídico interno de dicho grupo (art. 25.2
RPV), cualquier decisión de la mesa que, negativamente, afecte a aquel régimen interno,
deberá apoyarse en un razonamiento que justifique en derecho las razones de aquella
denegación, por cuanto se trata de una decisión que incide sobre las facultades de
autoorganización que le reconoce el Reglamento de la Cámara a los integrantes del
Grupo Mixto. Sin embargo, la mesa de la Cámara denegó la denominación del Grupo
Mixto en la forma que la parlamentaria de Vox así lo había propuesto, sin que aquella
negativa viniera anudada a argumentación alguna en derecho que sustentara tal
decisión, excluyéndole, por tanto, del ejercicio de la facultad de autoorganización y
funcionamiento del grupo que le concedía el art. 25.2 RPV.
(iv) La ocultación de las siglas propias repercute en la genuina labor parlamentaria
del miembro del Grupo Mixto, que no puede proponer iniciativas con cita expresa de la
formación política a la que pertenece, ni tampoco hacer aquella manifestación explícita
de la misma a la hora de ejercer su función de control político del Gobierno. De ello se
deduce que la denominación de dicho grupo como Grupo Mixto-Vox es relevante para el
conocimiento, tanto dentro como fuera de la Cámara vasca, de la labor parlamentaria de
la única representante que lo integra. Se trata, pues, de un derecho, el de la
denominación, que, por aplicación de la facultad de autoorganización que le reconoce el
art. 25.2 RPV, se integra en el estatuto jurídico del Grupo Parlamentario Mixto de aquella
Cámara, que le ha sido denegado por la mesa de aquel Parlamento sin razón en
derecho que justifique aquella negativa.
e) Por otro lado, la práctica parlamentaria de legislaturas anteriores, como hemos
dicho supra [fundamento jurídico 7 apartado b)], había permitido, como «uso
parlamentario», que el Grupo Mixto hubiese tenido la denominación de la formación
política a la que pertenecía su único miembro; incluso llegó el Grupo Mixto a tener hasta
varias denominaciones, en función de las diversas formaciones políticas a las que
pertenecían sus integrantes (tal es el caso, por ejemplo, de la IX legislatura, en la que
hubo hasta tres denominaciones de Grupos Mixtos, con un parlamentario en cada uno
de ellos, pertenecientes a diferentes formaciones políticas, Grupo Mixto-Eusko
Alkartasuna, Grupo Mixto-Ezker Anitza IU y Grupo Mixto-UPyd), sin que hubiera habido
obstáculo u objeción alguna a aquella denominación por parte de la mesa del
Parlamento.
Así pues, nos hallamos ante una primera ocasión en que ese órgano parlamentario
ha adoptado una decisión de este carácter, denegatoria de la denominación
específicamente propuesta. Y lo ha hecho apartándose de todas las que, en legislaturas
anteriores, habían reconocido que el Grupo Mixto llevara también las siglas de las
formaciones políticas a las que pertenecían sus miembros únicos o de diferente
asignación política. Y, además, aquella decisión la ha adoptado sin haber ofrecido
argumento alguno que justifique el cambio de criterio, pese a haberlo invocado así la
parlamentaria recurrente en su solicitud de reconsideración.
En efecto, en los dos acuerdos ahora impugnados, más allá de la mera afirmación de
que «la denominación de Grupo Mixto no ofrece confusión alguna, y es la adecuada
reglamentariamente» (acuerdo de 8 de septiembre de 2020), la mesa de la Cámara, no
ha ofrecido argumento alguno que pudiera reforzar aquella afirmación apodíctica,
teniendo en cuenta que, en el escrito de reconsideración, la parlamentaria ahora
recurrente en amparo, le había puesto de manifiesto que, en una legislatura anterior
(citaba expresamente la aceptada denominación del Grupo Mixto como Grupo MixtoUPyD), sí le había sido reconocida aquella denominación al Grupo Mixto.
f) En conclusión, no poder incluir en la denominación de este grupo parlamentario
las siglas de la formación a la que pertenece su única integrante dificulta la identificación

cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 84