T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
46 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48559

parlamentario perteneciente a aquella formación política; igualmente, en la VIII
legislatura, hubo uno con la denominación «Grupo Mixto-Ezker Batua/Berdeak»,
integrado por tres miembros, y otro «Grupo Mixto-Aralar» compuesto por un solo
miembro; en la IX legislatura hubo hasta tres denominaciones de grupos mixtos, con un
parlamentario en cada uno de ellos, pertenecientes a diferentes formaciones políticas,
Grupo Mixto-Eusko Alkartasuna, Grupo Mixto-Ezker Anitza IU y Grupo Mixto-UPyD
(Unión Progreso y Democracia); por último, en la X legislatura, recibió aquel grupo la
denominación de «Grupo Mixto-UPyD», con un único parlamentario. En la XI legislatura
no se constituyó el Grupo Mixto. (https://www.legebiltzarra.eus/).
c) Los antecedentes han recogido de forma detallada, tanto los argumentos sobre
los que sustenta su pretensión de amparo la demanda, como los del letrado del
Parlamento Vasco, que la rechaza solicitando su desestimación. En cambio, el Ministerio
Fiscal propugna la estimación de la queja en esta cuestión.
El inicial acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco de 13 de agosto de 2020 se
limitó a denegar la solicitud de la parlamentaria doña Amaia Martínez Grisaleña para que
se modificara la inicial denominación del «Grupo Mixto» y fuera sustituida por la del
«Grupo Mixto-Vox», sin aportar ningún otro argumento añadido. Por su parte, el posterior
acuerdo de 8 de septiembre de 2020, desestimatorio de la solicitud de reconsideración,
después de hacer referencia a que el art. 25.1 RPV dispone la integración en el Grupo
Mixto de los parlamentarios o parlamentarias que no pasen a formar parte de otros
grupos de la Cámara, añade como específico argumento a la anterior desestimación que
«la denominación de Grupo Mixto no ofrece confusión alguna, y es la adecuada
reglamentariamente». La demanda alega que los citados acuerdos carecen de
motivación, pues se han limitado a rechazar su petición sin expresar las razones que han
llevado a la mesa a denegarles aquella denominación.
d) La doctrina de este tribunal sobre el ius in officium, resumida anteriormente, ha
declarado que no toda infracción del Reglamento de la Cámara vulnera de modo
automático el derecho fundamental de participación política del parlamentario, sino
aquella que afecta inconstitucionalmente al núcleo de la función representativa, como es
la que, principalmente, tiene relación directa con el ejercicio de las potestades
legislativas y con el control de la acción del Gobierno. Sin embargo, es preciso hacer las
siguientes consideraciones:
(i) Incluir la denominación de la formación política que integra, como único
miembro, el Grupo Mixto de una Cámara, en este caso del Parlamento Vasco, adquiere
particular relevancia, en la medida en que la adición de las siglas de aquella permite la
identificación, sin ningún género de dudas, de las actividades parlamentarias que aquella
realice, teniendo en cuenta que el resto de grupos parlamentarios dispone de
denominación propia para su respectiva identificación.
(ii) Si bien el Reglamento del Parlamento Vasco no establece de modo expreso una
referencia a la denominación del Grupo Mixto, también especifica en su art. 25.2 RPV
que corresponde a los miembros de dicho grupo establecer las normas internas de su
organización y funcionamiento, al punto de tener, primeramente, que regirse por los
acuerdos internos a los que lleguen sus miembros, en lo que atañe a dicho
funcionamiento.
Si el precitado art. 25.2 RPV confiere a las decisiones tomadas en el seno del Grupo
Mixto la facultad de establecer su reglamento interno de organización y funcionamiento,
reconociéndole validez y eficacia jurídica al diseño del régimen jurídico por el que se
vaya a regir aquel grupo parlamentario, la expresa decisión de dar una denominación al
mismo, tomada por la única parlamentaria que lo integra, sin que exista, obviamente,
oposición alguna por parte de ningún otro miembro del mismo grupo, se integra por la
fuerza obligatoria, vinculante y directa del Reglamento de la Cámara vasca en el estatuto
jurídico que determina la organización y funcionamiento de dicho grupo, lo que también
engloba a la denominación del mismo, en cuanto rasgo identificativo que lo distingue del
resto de los grupos parlamentarios.

cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 84