T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48558
poner de manifiesto el alegado trato desigual denunciado. Sin embargo, no podemos
aceptar como término de comparación el propuesto porque, como se ha dicho
anteriormente, en cada legislatura, a excepción del total de parlamentarios que
permanece invariable en setenta y cinco desde la aprobación del Estatuto de Autonomía
para el País Vasco, el número de grupos parlamentarios y el diverso número de los
parlamentarios o parlamentarias que lo hayan conformado, el de los integrantes del
propio Grupo Mixto, que ha sido diferente en las legislaturas en que lo ha habido, así
como el de asistentes previstos, ha sido distinto y ha variado en las sucesivas
legislaturas, de tal manera que la distribución de aquel personal colaborador entre los
distintos grupos de la Cámara ha dependido siempre de aquellas variables, que no han
sido semejantes, por lo que no es posible establecer términos válidos de comparación
entre legislaturas precedentes y la actual, porque cada una de ellas, de modo
particularizado y en función de las variables antedichas, ha distribuido los medios
personales de asistencia entre los distintos grupos de la Cámara.
Con fundamento, pues, en las razones expuestas, la alegada vulneración del
derecho de participación política de los recurrentes debe ser desestimada respecto del
acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco, relativo a la propuesta núm. 2020/2093.
8. Acuerdo de la mesa denegatorio de la denominación solicitada para el Grupo
Mixto.
a) La denominación de un partido político y la identificación por sus siglas o
símbolos constituyen, para la opinión pública y para los ciudadanos en general, rasgos
inequívocos que singularizan aquella formación política de las demás que participan en
la vida política y concurren a los procesos electorales. Aquella denominación tiene
especial relevancia para particularizar ante la sociedad la existencia y actividad del
partido político, en este caso dentro de la sede parlamentaria. Corresponde, en su caso,
al Reglamento de la Cámara correspondiente la regulación de cualquier referencia a la
denominación de los grupos parlamentarios y a los órganos rectores de la misma su
aplicación, en virtud de la autonomía parlamentaria de que gozan.
b) En el Parlamento Vasco, la exigencia de una denominación para los grupos
parlamentarios viene establecida de modo expreso para los que se constituyan a partir
de la iniciativa voluntaria de los parlamentarios y parlamentarias. Así, el art. 24.4 RPV, en
lo que ahora es de interés, dispone que, en el escrito de solicitud de constitución de un
grupo parlamentario «deberá constar la denominación de este y los nombres de todos
sus miembros, de su portavoz y de una o más sustitutas o sustitutos, así como el
miembro designado para formar parte de la Comisión del Estatuto Parlamentario».
En relación con el Grupo Mixto no se hace referencia expresa a alguna formación
política en la denominación, como por otra parte es lógico, dado que su constitución es
automática y el Reglamento de la Cámara obliga a integrar en el mismo a todas las
parlamentarias y parlamentarios que no se inscriban de forma voluntaria en uno de los
otros grupos, pudiendo proceder de formaciones políticas diversas. No obstante lo
expuesto, el art. 25.2, inciso primero de la norma reglamentaria establece que «[e]l
Grupo Mixto se regirá por los acuerdos a que internamente lleguen sus miembros»,
disponiéndose la posibilidad, no aplicable al caso presente, de que, a falta de dicho
acuerdo, la organización y funcionamiento de este grupo se determine mediante un
reglamento interno.
Por otro lado, dado que la demanda y los escritos del letrado del Parlamento Vasco y
del Ministerio Fiscal han hecho referencia a los «usos parlamentarios» en sustento de
sus argumentaciones contrapuestas, hemos también de valorar que, en precedentes
legislaturas, el Grupo Mixto de la Cámara llevó unida otra denominación, lo que revela la
relevancia que las formaciones políticas le han dado a la citada denominación, cuando
sus representantes se han tenido que integrar en el citado Grupo Mixto del Parlamento
Vasco. Así, entre otras y por citar las más recientes, en la VII legislatura el citado grupo
parlamentario tuvo la denominación de «Grupo Mixto-Unidad Alavesa» con un único
cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48558
poner de manifiesto el alegado trato desigual denunciado. Sin embargo, no podemos
aceptar como término de comparación el propuesto porque, como se ha dicho
anteriormente, en cada legislatura, a excepción del total de parlamentarios que
permanece invariable en setenta y cinco desde la aprobación del Estatuto de Autonomía
para el País Vasco, el número de grupos parlamentarios y el diverso número de los
parlamentarios o parlamentarias que lo hayan conformado, el de los integrantes del
propio Grupo Mixto, que ha sido diferente en las legislaturas en que lo ha habido, así
como el de asistentes previstos, ha sido distinto y ha variado en las sucesivas
legislaturas, de tal manera que la distribución de aquel personal colaborador entre los
distintos grupos de la Cámara ha dependido siempre de aquellas variables, que no han
sido semejantes, por lo que no es posible establecer términos válidos de comparación
entre legislaturas precedentes y la actual, porque cada una de ellas, de modo
particularizado y en función de las variables antedichas, ha distribuido los medios
personales de asistencia entre los distintos grupos de la Cámara.
Con fundamento, pues, en las razones expuestas, la alegada vulneración del
derecho de participación política de los recurrentes debe ser desestimada respecto del
acuerdo de la mesa del Parlamento Vasco, relativo a la propuesta núm. 2020/2093.
8. Acuerdo de la mesa denegatorio de la denominación solicitada para el Grupo
Mixto.
a) La denominación de un partido político y la identificación por sus siglas o
símbolos constituyen, para la opinión pública y para los ciudadanos en general, rasgos
inequívocos que singularizan aquella formación política de las demás que participan en
la vida política y concurren a los procesos electorales. Aquella denominación tiene
especial relevancia para particularizar ante la sociedad la existencia y actividad del
partido político, en este caso dentro de la sede parlamentaria. Corresponde, en su caso,
al Reglamento de la Cámara correspondiente la regulación de cualquier referencia a la
denominación de los grupos parlamentarios y a los órganos rectores de la misma su
aplicación, en virtud de la autonomía parlamentaria de que gozan.
b) En el Parlamento Vasco, la exigencia de una denominación para los grupos
parlamentarios viene establecida de modo expreso para los que se constituyan a partir
de la iniciativa voluntaria de los parlamentarios y parlamentarias. Así, el art. 24.4 RPV, en
lo que ahora es de interés, dispone que, en el escrito de solicitud de constitución de un
grupo parlamentario «deberá constar la denominación de este y los nombres de todos
sus miembros, de su portavoz y de una o más sustitutas o sustitutos, así como el
miembro designado para formar parte de la Comisión del Estatuto Parlamentario».
En relación con el Grupo Mixto no se hace referencia expresa a alguna formación
política en la denominación, como por otra parte es lógico, dado que su constitución es
automática y el Reglamento de la Cámara obliga a integrar en el mismo a todas las
parlamentarias y parlamentarios que no se inscriban de forma voluntaria en uno de los
otros grupos, pudiendo proceder de formaciones políticas diversas. No obstante lo
expuesto, el art. 25.2, inciso primero de la norma reglamentaria establece que «[e]l
Grupo Mixto se regirá por los acuerdos a que internamente lleguen sus miembros»,
disponiéndose la posibilidad, no aplicable al caso presente, de que, a falta de dicho
acuerdo, la organización y funcionamiento de este grupo se determine mediante un
reglamento interno.
Por otro lado, dado que la demanda y los escritos del letrado del Parlamento Vasco y
del Ministerio Fiscal han hecho referencia a los «usos parlamentarios» en sustento de
sus argumentaciones contrapuestas, hemos también de valorar que, en precedentes
legislaturas, el Grupo Mixto de la Cámara llevó unida otra denominación, lo que revela la
relevancia que las formaciones políticas le han dado a la citada denominación, cuando
sus representantes se han tenido que integrar en el citado Grupo Mixto del Parlamento
Vasco. Así, entre otras y por citar las más recientes, en la VII legislatura el citado grupo
parlamentario tuvo la denominación de «Grupo Mixto-Unidad Alavesa» con un único
cve: BOE-A-2022-5808
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