T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48557
aquellas plazas al Grupo Mixto, que, como se ha reiterado supra, está integrado por un
solo miembro, la parlamentaria ahora recurrente.
c) La queja de los ahora demandantes de amparo se localiza, precisamente, en el
número de asistentes asignados al Grupo Mixto del Parlamento Vasco, sobre la base de
que, en anteriores legislaturas, este grupo parlamentario dispuso de dos asistentes más
otro adscrito a la portavocía, con independencia del número de miembros del grupo. Por
ello, entiende que la atribución de un número considerablemente menor al que, conforme
a los usos parlamentarios, le fue asignado al Grupo Mixto en legislaturas anteriores,
afecta al ejercicio de las funciones propias del cargo de parlamentaria y, en
consecuencia, al ius in officium.
Tanto el letrado del Parlamento Vasco como, en esta ocasión, el Ministerio Fiscal
propugnan la desestimación del recurso por entender que no ha habido vulneración del
derecho fundamental del art. 23 CE.
d) No podemos acoger esta queja de la demanda por las siguientes razones:
(i) Porque el acuerdo de la mesa impugnado cumple el mandato reglamentario
establecido al efecto y se ha ajustado al grado de representatividad alcanzado por quien
figura como único miembro del Grupo Mixto. En efecto, el art. 28.2, párrafo segundo
Reglamento del Parlamento Vasco, citado anteriormente, incluye como criterio
determinante de la asignación de asistentes el de la «representatividad» obtenida en el
previo proceso electoral celebrado. Pues bien, si el total de parlamentarios de la Cámara
vasca es de setenta y cinco miembros, que se integran en grupos parlamentarios, y el de
las plazas de asistente a asignar ha sido para esta legislatura de cuarenta y uno, la
designación de un asistente al Grupo Mixto del que únicamente forma parte la
parlamentaria recurrente, colma sobradamente aquella exigencia de que la relación de
componentes del personal técnico colaborador sea adscrito, según el grado de
representatividad alcanzado por los integrantes del Grupo Mixto respecto del número de
parlamentarios o parlamentarias del resto de los grupos de la Cámara.
Que en anteriores legislaturas el Grupo Parlamentario Mixto hubiera tenido adscritos
hasta un total de tres asistentes, como así se alega en la demanda, no constituye en sí
mismo un precedente que vincule al órgano rector de la Cámara vasca, para que, como
«uso parlamentario» así defendido, la mesa hubiera tenido que aprobar esa asignación
en el número interesado. Y todo ello porque, en primer lugar, el número de asistentes a
distribuir entre los grupos parlamentarios, así como la propia cifra de estos últimos, ha
variado en función de las diferentes legislaturas, lo que ha determinado que, en cada una
de ellas y, en función del número de asistentes presupuestados, haya habido que
adoptar singulares acuerdos de distribución para la provisión de cada supuesto en
particular. Y, en segundo lugar, porque, como se ha destacado anteriormente, la norma
reglamentaria escrita ha de prevalecer sobre el eventual «uso reglamentario» invocado.
En el presente caso, aquella decisión de la mesa se ajusta al criterio de
representatividad obtenido por la única integrante del Grupo Mixto respecto del resto de
la Cámara.
(ii) Porque, como con acierto afirma el Ministerio Fiscal, tampoco los recurrentes
han justificado en qué medida la asignación de un asistente al Grupo Mixto ha podido
menoscabar, privando o limitando a la parlamentaria doña Amaia Martínez Grisaleña en
cuanto única componente de dicho grupo, del ejercicio de las funciones parlamentarias
que integran el núcleo de su ius in officium. Más allá de la mayor facilidad para el
ejercicio de tales funciones que le supondría poder disponer de los tres asistentes que
reclamaba para su adscripción al Grupo Mixto y a ella, como única integrante del mismo,
la demanda de amparo no ha justificado en qué medida los recurrentes se han visto
privados o limitados en el ejercicio de las funciones parlamentarias que integran el
núcleo del ius in officium, por la asignación de un solo asistente.
(iii) Por último, en la demanda únicamente se sustenta la queja de la vulneración
del derecho de participación política sobre la afirmación de que, en anteriores
legislaturas, al Grupo Mixto le fueron asignados un total de tres asistentes frente a uno
solo en la presente, ofreciendo a tal efecto un posible término de comparación para
cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48557
aquellas plazas al Grupo Mixto, que, como se ha reiterado supra, está integrado por un
solo miembro, la parlamentaria ahora recurrente.
c) La queja de los ahora demandantes de amparo se localiza, precisamente, en el
número de asistentes asignados al Grupo Mixto del Parlamento Vasco, sobre la base de
que, en anteriores legislaturas, este grupo parlamentario dispuso de dos asistentes más
otro adscrito a la portavocía, con independencia del número de miembros del grupo. Por
ello, entiende que la atribución de un número considerablemente menor al que, conforme
a los usos parlamentarios, le fue asignado al Grupo Mixto en legislaturas anteriores,
afecta al ejercicio de las funciones propias del cargo de parlamentaria y, en
consecuencia, al ius in officium.
Tanto el letrado del Parlamento Vasco como, en esta ocasión, el Ministerio Fiscal
propugnan la desestimación del recurso por entender que no ha habido vulneración del
derecho fundamental del art. 23 CE.
d) No podemos acoger esta queja de la demanda por las siguientes razones:
(i) Porque el acuerdo de la mesa impugnado cumple el mandato reglamentario
establecido al efecto y se ha ajustado al grado de representatividad alcanzado por quien
figura como único miembro del Grupo Mixto. En efecto, el art. 28.2, párrafo segundo
Reglamento del Parlamento Vasco, citado anteriormente, incluye como criterio
determinante de la asignación de asistentes el de la «representatividad» obtenida en el
previo proceso electoral celebrado. Pues bien, si el total de parlamentarios de la Cámara
vasca es de setenta y cinco miembros, que se integran en grupos parlamentarios, y el de
las plazas de asistente a asignar ha sido para esta legislatura de cuarenta y uno, la
designación de un asistente al Grupo Mixto del que únicamente forma parte la
parlamentaria recurrente, colma sobradamente aquella exigencia de que la relación de
componentes del personal técnico colaborador sea adscrito, según el grado de
representatividad alcanzado por los integrantes del Grupo Mixto respecto del número de
parlamentarios o parlamentarias del resto de los grupos de la Cámara.
Que en anteriores legislaturas el Grupo Parlamentario Mixto hubiera tenido adscritos
hasta un total de tres asistentes, como así se alega en la demanda, no constituye en sí
mismo un precedente que vincule al órgano rector de la Cámara vasca, para que, como
«uso parlamentario» así defendido, la mesa hubiera tenido que aprobar esa asignación
en el número interesado. Y todo ello porque, en primer lugar, el número de asistentes a
distribuir entre los grupos parlamentarios, así como la propia cifra de estos últimos, ha
variado en función de las diferentes legislaturas, lo que ha determinado que, en cada una
de ellas y, en función del número de asistentes presupuestados, haya habido que
adoptar singulares acuerdos de distribución para la provisión de cada supuesto en
particular. Y, en segundo lugar, porque, como se ha destacado anteriormente, la norma
reglamentaria escrita ha de prevalecer sobre el eventual «uso reglamentario» invocado.
En el presente caso, aquella decisión de la mesa se ajusta al criterio de
representatividad obtenido por la única integrante del Grupo Mixto respecto del resto de
la Cámara.
(ii) Porque, como con acierto afirma el Ministerio Fiscal, tampoco los recurrentes
han justificado en qué medida la asignación de un asistente al Grupo Mixto ha podido
menoscabar, privando o limitando a la parlamentaria doña Amaia Martínez Grisaleña en
cuanto única componente de dicho grupo, del ejercicio de las funciones parlamentarias
que integran el núcleo de su ius in officium. Más allá de la mayor facilidad para el
ejercicio de tales funciones que le supondría poder disponer de los tres asistentes que
reclamaba para su adscripción al Grupo Mixto y a ella, como única integrante del mismo,
la demanda de amparo no ha justificado en qué medida los recurrentes se han visto
privados o limitados en el ejercicio de las funciones parlamentarias que integran el
núcleo del ius in officium, por la asignación de un solo asistente.
(iii) Por último, en la demanda únicamente se sustenta la queja de la vulneración
del derecho de participación política sobre la afirmación de que, en anteriores
legislaturas, al Grupo Mixto le fueron asignados un total de tres asistentes frente a uno
solo en la presente, ofreciendo a tal efecto un posible término de comparación para
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