T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
5.
Sec. TC. Pág. 48555
Los usos parlamentarios.
6. Aplicación de la doctrina constitucional al presente recurso de amparo. Orden de
enjuiciamiento.
Aunque de la misma fecha, 13 de agosto de 2020, son tres los acuerdos de la mesa
del Parlamento Vasco que han sido impugnados por los recurrentes y, si bien la queja en
todos ellos se localiza en la eventual vulneración del ius in officium de los demandantes,
aquellas decisiones del órgano parlamentario afectan a diferentes objetos y distintas
finalidades, que requieren, por tanto, de un análisis individualizado de cada una de ellas.
En este sentido, seguiremos, según el mejor criterio de este tribunal [STC 109/2016,
de 7 de junio, FJ 3 b), por todas], un orden de enjuiciamiento de las cuestiones
cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es
No quedaría completada la visión general de la doctrina de este tribunal sobre el
derecho de participación política de los miembros de un Parlamento si no hiciéramos
referencia a los denominados «usos parlamentarios», que han sido invocados por los
recurrentes en su demanda de amparo para la defensa de algunas de sus pretensiones
y, también, por el letrado del Parlamento Vasco y el Ministerio Fiscal en sus escritos de
alegaciones.
Los usos parlamentarios, entendidos como la reiteración de actos sustancialmente
iguales adoptados por el mismo órgano parlamentario y referidos a la misma cuestión,
tienen una «trascendencia nomotética» (STC 149/1990, de 1 de octubre, FJ 5) y «han
constituido tradicionalmente, y siguen constituyendo, un importante instrumento
normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las Cámaras. Así ha
venido a reconocerlo este tribunal, al afirmar que estos usos parlamentarios "siempre
han sido consustanciales al régimen parlamentario y, por ende, al Estado de Derecho"
(STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3)» (STC 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4).
Ahora bien, también ha señalado este tribunal que «ello no quiere decir que tales
usos parlamentarios hayan de tener necesariamente el mismo valor que las propias
normas del reglamento parlamentario aprobadas por el Pleno de la Cámara […]»
(STC 190/2009, citada, FJ 4). A lo dicho se añade que «"son eficaces para la regulación
del modo de ejercicio de los derechos y facultades parlamentarias, siempre que no
restrinjan su contenido reconocido en la norma reglamentaria (SSTC 206/1992, de 27 de
noviembre, FJ 3; 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4; 57/2011, de 25 de mayo, FJ 7,
y 76/2017, de 19 de junio, FJ 5)" (STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 8)»
[STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 2 B)].
Las prácticas o usos parlamentarios desempeñan, pues, un papel interpretativo y
complementario en la aplicación del derecho escrito mediante la precisión del sentido y
alcance de alguna o algunas de sus normas, pero en ningún caso podrán entrar en
contradicción con aquel derecho escrito. A este respecto, el Tribunal ha precisado que
«"los usos parlamentarios tienen su límite inmediato en el reglamento mismo; de manera
que la práctica parlamentaria efectivamente instaurada no puede resultar tan restrictiva
que impida u obstaculice desproporcionadamente las facultades reconocidas a los
parlamentarios en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente garantizadas
(SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 7, y 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4). En
otras palabras: los usos parlamentarios son eficaces para la regulación del modo de
ejercicio de las prerrogativas parlamentarias, pero no pueden restringir su contenido
reconocido en la norma reglamentaria" (STC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 7, y 224/2016,
FJ 4)» (STC 71/2017, de 5 de junio, FJ 5).
En definitiva, los usos parlamentarios en cuanto pauta reiterada de comportamiento,
fijada mediante la repetición de actos realizados por un mismo órgano parlamentario
respecto de una misma cuestión, tienen la capacidad de contribuir a la configuración del
contenido del ius in officium de los representantes parlamentarios, en supuestos de
ambigüedad o de insuficiencia de la norma reglamentaria escrita, pero siempre que
aquellas prácticas no contravengan lo dispuesto en el reglamento de la Cámara
correspondiente.
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
5.
Sec. TC. Pág. 48555
Los usos parlamentarios.
6. Aplicación de la doctrina constitucional al presente recurso de amparo. Orden de
enjuiciamiento.
Aunque de la misma fecha, 13 de agosto de 2020, son tres los acuerdos de la mesa
del Parlamento Vasco que han sido impugnados por los recurrentes y, si bien la queja en
todos ellos se localiza en la eventual vulneración del ius in officium de los demandantes,
aquellas decisiones del órgano parlamentario afectan a diferentes objetos y distintas
finalidades, que requieren, por tanto, de un análisis individualizado de cada una de ellas.
En este sentido, seguiremos, según el mejor criterio de este tribunal [STC 109/2016,
de 7 de junio, FJ 3 b), por todas], un orden de enjuiciamiento de las cuestiones
cve: BOE-A-2022-5808
Verificable en https://www.boe.es
No quedaría completada la visión general de la doctrina de este tribunal sobre el
derecho de participación política de los miembros de un Parlamento si no hiciéramos
referencia a los denominados «usos parlamentarios», que han sido invocados por los
recurrentes en su demanda de amparo para la defensa de algunas de sus pretensiones
y, también, por el letrado del Parlamento Vasco y el Ministerio Fiscal en sus escritos de
alegaciones.
Los usos parlamentarios, entendidos como la reiteración de actos sustancialmente
iguales adoptados por el mismo órgano parlamentario y referidos a la misma cuestión,
tienen una «trascendencia nomotética» (STC 149/1990, de 1 de octubre, FJ 5) y «han
constituido tradicionalmente, y siguen constituyendo, un importante instrumento
normativo dentro del ámbito de organización y funcionamiento de las Cámaras. Así ha
venido a reconocerlo este tribunal, al afirmar que estos usos parlamentarios "siempre
han sido consustanciales al régimen parlamentario y, por ende, al Estado de Derecho"
(STC 206/1992, de 27 de noviembre, FJ 3)» (STC 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4).
Ahora bien, también ha señalado este tribunal que «ello no quiere decir que tales
usos parlamentarios hayan de tener necesariamente el mismo valor que las propias
normas del reglamento parlamentario aprobadas por el Pleno de la Cámara […]»
(STC 190/2009, citada, FJ 4). A lo dicho se añade que «"son eficaces para la regulación
del modo de ejercicio de los derechos y facultades parlamentarias, siempre que no
restrinjan su contenido reconocido en la norma reglamentaria (SSTC 206/1992, de 27 de
noviembre, FJ 3; 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4; 57/2011, de 25 de mayo, FJ 7,
y 76/2017, de 19 de junio, FJ 5)" (STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 8)»
[STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 2 B)].
Las prácticas o usos parlamentarios desempeñan, pues, un papel interpretativo y
complementario en la aplicación del derecho escrito mediante la precisión del sentido y
alcance de alguna o algunas de sus normas, pero en ningún caso podrán entrar en
contradicción con aquel derecho escrito. A este respecto, el Tribunal ha precisado que
«"los usos parlamentarios tienen su límite inmediato en el reglamento mismo; de manera
que la práctica parlamentaria efectivamente instaurada no puede resultar tan restrictiva
que impida u obstaculice desproporcionadamente las facultades reconocidas a los
parlamentarios en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente garantizadas
(SSTC 177/2002, de 14 de octubre, FJ 7, y 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 4). En
otras palabras: los usos parlamentarios son eficaces para la regulación del modo de
ejercicio de las prerrogativas parlamentarias, pero no pueden restringir su contenido
reconocido en la norma reglamentaria" (STC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 7, y 224/2016,
FJ 4)» (STC 71/2017, de 5 de junio, FJ 5).
En definitiva, los usos parlamentarios en cuanto pauta reiterada de comportamiento,
fijada mediante la repetición de actos realizados por un mismo órgano parlamentario
respecto de una misma cuestión, tienen la capacidad de contribuir a la configuración del
contenido del ius in officium de los representantes parlamentarios, en supuestos de
ambigüedad o de insuficiencia de la norma reglamentaria escrita, pero siempre que
aquellas prácticas no contravengan lo dispuesto en el reglamento de la Cámara
correspondiente.