T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48553
elecciones, los reglamentos parlamentarios prevén la existencia de un grupo mixto, en
cuyo seno quedarán integrados. La pertenencia obligatoria a un grupo para poder ejercer
sus funciones y facultades parlamentarias exige, precisamente, la correspondiente
previsión normativa, para de ese modo propiciar y asegurar la igualdad del derecho de
participación política de todos los miembros de la Cámara.
La integración en este grupo, como sostiene con acierto el letrado del Parlamento
Vasco, es automática, se hace a título individual y se produce tan pronto como exista
algún parlamentario o parlamentaria que no se haya integrado en un grupo, sin que se
precise actuación alguna por parte de aquellos. La organización interna y el régimen
jurídico de funcionamiento por el que haya de regirse este grupo mixto, dada la posible
heterogeneidad política de sus miembros, deberán ser establecidos por estos, con el
acuerdo de la mesa de la Cámara.
c) La autonomía parlamentaria que el art. 72.1 CE reconoce a las Cortes Generales
y, por extensión, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, permite a
estas, a través de sus respectivos reglamentos, establecer la configuración y el marco de
actuación y funcionamiento de los diferentes grupos parlamentarios, entre ellos y
también el del grupo mixto. Son, pues, estas normas reglamentarias las que disponen el
régimen jurídico del grupo mixto y la participación de sus miembros en la Cámara. A tal
fin y en ejercicio de aquella autonomía parlamentaria, los reglamentos pueden prever la
intervención de sus integrantes en la actividad parlamentaria, introduciendo, bien
criterios de modulación, respecto de la participación de aquellos en los órganos y en las
diferentes actividades de la Cámara, que pueden ajustarse proporcionalmente al
principio de representatividad que hayan alcanzado en relación con el total de la
Cámara, bien otros tipos de sistemas de participación que pueden responder a diferentes
fórmulas con limitaciones de distinto grado o intensidad, hasta llegar a establecer otras
de participación «idéntica» o «análoga» al resto de los grupos. En definitiva, en la forma
y con las condiciones que vengan establecidas reglamentariamente sobre la
participación del grupo mixto y de sus integrantes en las diferentes actividades de la
Cámara, así quedará determinada aquella participación, que conformará el estatuto
jurídico de los parlamentarios y parlamentarias que lo integren.
Igualmente, los órganos rectores de las Cámaras disponen de un amplio margen en
la interpretación de la legalidad parlamentaria que este tribunal no puede desconocer.
Así lo hemos reconocido de modo reiterado al declarar que «en virtud del respeto a la
autonomía parlamentaria, su fiscalización de las decisiones de los órganos de las
cámaras ha de limitarse a las decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables,
dejándoles, por lo demás, un amplio margen para la decisión». (STC 53/2021, de 15 de
marzo, FJ 3, que cita la STC 242/2006, de 24 de julio, FJ 2).
Así pues, la autonomía parlamentaria, amparada constitucionalmente (art. 72 CE), y
la propia naturaleza del art. 23.2 CE, como derecho de configuración legal, obligan, en
efecto, a limitar nuestro control a los supuestos de actuaciones parlamentarias lesivas de
derechos fundamentales susceptibles de amparo y, en particular, de los reconocidos en
dicho precepto.
d) En la comunidad autónoma vasca, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco
y el Reglamento del Parlamento Vasco establecen el marco normativo de la composición,
organización y funcionamiento del Parlamento Vasco.
En el ejercicio de la competencia exclusiva que tiene la comunidad autónoma vasca
para la regulación de sus instituciones de autogobierno (art. 10.2 del Estatuto de
Autonomía para el País Vasco: EAPV), el capítulo I, del título II EAPV está dedicado a la
regulación del Parlamento Vasco, que, en lo que ahora es de interés, dispone en su
art. 27.1, párrafo segundo, que el «Parlamento fijará su reglamento interno, que deberá
ser aprobado por mayoría absoluta», así como que corresponderá a la Cámara vasca
aprobar «su presupuesto y el estatuto de su personal».
A partir de esta cobertura estatutaria, el Reglamento del Parlamento Vasco conforma
el marco normativo en el que se desenvuelve la organización y funcionamiento del
Parlamento Vasco. En este sentido, el capítulo IV del título I RPV, dedicado a la
cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48553
elecciones, los reglamentos parlamentarios prevén la existencia de un grupo mixto, en
cuyo seno quedarán integrados. La pertenencia obligatoria a un grupo para poder ejercer
sus funciones y facultades parlamentarias exige, precisamente, la correspondiente
previsión normativa, para de ese modo propiciar y asegurar la igualdad del derecho de
participación política de todos los miembros de la Cámara.
La integración en este grupo, como sostiene con acierto el letrado del Parlamento
Vasco, es automática, se hace a título individual y se produce tan pronto como exista
algún parlamentario o parlamentaria que no se haya integrado en un grupo, sin que se
precise actuación alguna por parte de aquellos. La organización interna y el régimen
jurídico de funcionamiento por el que haya de regirse este grupo mixto, dada la posible
heterogeneidad política de sus miembros, deberán ser establecidos por estos, con el
acuerdo de la mesa de la Cámara.
c) La autonomía parlamentaria que el art. 72.1 CE reconoce a las Cortes Generales
y, por extensión, a las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, permite a
estas, a través de sus respectivos reglamentos, establecer la configuración y el marco de
actuación y funcionamiento de los diferentes grupos parlamentarios, entre ellos y
también el del grupo mixto. Son, pues, estas normas reglamentarias las que disponen el
régimen jurídico del grupo mixto y la participación de sus miembros en la Cámara. A tal
fin y en ejercicio de aquella autonomía parlamentaria, los reglamentos pueden prever la
intervención de sus integrantes en la actividad parlamentaria, introduciendo, bien
criterios de modulación, respecto de la participación de aquellos en los órganos y en las
diferentes actividades de la Cámara, que pueden ajustarse proporcionalmente al
principio de representatividad que hayan alcanzado en relación con el total de la
Cámara, bien otros tipos de sistemas de participación que pueden responder a diferentes
fórmulas con limitaciones de distinto grado o intensidad, hasta llegar a establecer otras
de participación «idéntica» o «análoga» al resto de los grupos. En definitiva, en la forma
y con las condiciones que vengan establecidas reglamentariamente sobre la
participación del grupo mixto y de sus integrantes en las diferentes actividades de la
Cámara, así quedará determinada aquella participación, que conformará el estatuto
jurídico de los parlamentarios y parlamentarias que lo integren.
Igualmente, los órganos rectores de las Cámaras disponen de un amplio margen en
la interpretación de la legalidad parlamentaria que este tribunal no puede desconocer.
Así lo hemos reconocido de modo reiterado al declarar que «en virtud del respeto a la
autonomía parlamentaria, su fiscalización de las decisiones de los órganos de las
cámaras ha de limitarse a las decisiones arbitrarias o manifiestamente irrazonables,
dejándoles, por lo demás, un amplio margen para la decisión». (STC 53/2021, de 15 de
marzo, FJ 3, que cita la STC 242/2006, de 24 de julio, FJ 2).
Así pues, la autonomía parlamentaria, amparada constitucionalmente (art. 72 CE), y
la propia naturaleza del art. 23.2 CE, como derecho de configuración legal, obligan, en
efecto, a limitar nuestro control a los supuestos de actuaciones parlamentarias lesivas de
derechos fundamentales susceptibles de amparo y, en particular, de los reconocidos en
dicho precepto.
d) En la comunidad autónoma vasca, el Estatuto de Autonomía para el País Vasco
y el Reglamento del Parlamento Vasco establecen el marco normativo de la composición,
organización y funcionamiento del Parlamento Vasco.
En el ejercicio de la competencia exclusiva que tiene la comunidad autónoma vasca
para la regulación de sus instituciones de autogobierno (art. 10.2 del Estatuto de
Autonomía para el País Vasco: EAPV), el capítulo I, del título II EAPV está dedicado a la
regulación del Parlamento Vasco, que, en lo que ahora es de interés, dispone en su
art. 27.1, párrafo segundo, que el «Parlamento fijará su reglamento interno, que deberá
ser aprobado por mayoría absoluta», así como que corresponderá a la Cámara vasca
aprobar «su presupuesto y el estatuto de su personal».
A partir de esta cobertura estatutaria, el Reglamento del Parlamento Vasco conforma
el marco normativo en el que se desenvuelve la organización y funcionamiento del
Parlamento Vasco. En este sentido, el capítulo IV del título I RPV, dedicado a la
cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84