T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84

Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48552

consecuencia de que el derecho de los representantes, y en particular su ius in officium,
solo podrá considerarse violado si las aducidas contravenciones de las normas internas
de las asambleas afectan al núcleo de los derechos y facultades de los representantes o,
en otros términos, a su estatuto constitucionalmente relevante; normas internas, en fin,
para cuya aplicación cuentan los órganos de las cámaras con un margen de
interpretación que el Tribunal no puede dejar de reconocer (por todas, SSTC 109/2016,
de 7 de junio, FJ 3; 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 4, y 34/2018, de 12 de abril,
FJ 4)» (STC 137/2021, FJ 3).
En definitiva, «"no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad
del ius in officium resulta lesivo del derecho fundamental, pues solo poseen relevancia
constitucional, a estos efectos, los derechos o facultades atribuidos al representante que
pertenezcan al núcleo de su función representativa parlamentaria, siendo vulnerado el
artículo 23.2 CE si los propios órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o
adoptan decisiones que contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de
representantes" [por todas, STC 47/2018, FJ 3 b)]» (STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 3).
En este sentido, hemos señalado que «la Constitución no ha asumido en el artículo 23.2
CE un genérico derecho fundamental al respeto de todos y cada uno de los derechos y
facultades del estatuto del parlamentario, sino tan solo el de aquellos que pudiéramos
considerar pertenecientes al núcleo de la función representativa, como son,
principalmente, los que tienen relación directa con el ejercicio de las potestades
legislativas y de control de la acción del Gobierno [por todas, SSTC 159/2019, de 12 de
diciembre, FJ 5 c), y 69/2021, FFJJ 4 y 5 C) c)]» [STC 137/2021, FJ 4 a)].
Ejercicio del ius in officium en el Grupo Mixto.

a) En el seno de una Cámara legislativa, la conformación de esta en grupos
parlamentarios para el desempeño de las facultades y funciones que la Constitución y el
reglamento parlamentario correspondiente reconoce a aquellos y a los miembros que lo
integran, constituye uno de los elementos esenciales de la organización y
funcionamiento de aquella institución. Los parlamentarios y parlamentarias que hayan
resultado elegidos por una determinada formación política en los comicios celebrados, se
integran de ordinario en los grupos parlamentarios de su misma denominación, luego del
cumplimiento de unos requisitos que el Reglamento de la Cámara correspondiente así lo
determine, particularmente el de la exigencia de un número mínimo de miembros para su
constitución. La pertenencia a un grupo parlamentario se erige así en conditio sine qua
non para el normal desenvolvimiento de la actividad parlamentaria. Además, la facultad
de constituir grupo parlamentario, de integrarse en el mismo y de ejercer las funciones y
facultades parlamentarias forma parte del núcleo esencial de ius in officium.
Así lo ha declarado este tribunal al señalar que «no cabe duda alguna de que la
facultad de constituir grupo parlamentario, en la forma y con los requisitos que el
reglamento establece, corresponde a los diputados, y que dicha facultad pertenece al
núcleo de su función representativa parlamentaria. Dada la configuración de los grupos
parlamentarios en los actuales Parlamentos, como entes imprescindibles y principales en
la organización y funcionamiento de la Cámara, así como en el desempeño de las
funciones parlamentarias y los beneficios que conlleva la adquisición de tal status,
aquella facultad constituye una manifestación constitucionalmente relevante del ius in
officium del representante (STC 64/2002, de 11 de marzo, FJ 3)» [STC 141/2007, de 18
de junio, FJ 4 y, en el mismo sentido, STC 109/2016, de 7 de junio, FJ 5 A)]. Igualmente,
forma parte del ius in officium el desempeño de aquellas funciones y facultades
derivadas de su constitución como grupo, que sean concreción de la configuración que
los reglamentos parlamentarios les asignen a estos y a los parlamentarios que formen
parte de los mismos.
b) Cuando determinados parlamentarios electos pertenecen a formaciones políticas
que no han obtenido el número mínimo de representantes para constituir un grupo
parlamentario o, en circunstancias o por razones extraordinarias, no quedan inscritos en
el grupo de la denominación de la formación política por la que concurrieron a las

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B)