T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48550
en nuestra historia constitucional y común en derecho comparado, que no supone huida
del derecho, sino la existencia de un derecho propio elaborado por las Cámaras, o
adoptado mediante importación selectiva o remisión a otras normas.
b) Este principio incluye un conjunto de atribuciones, reconocidas en el citado
art. 72.1 CE (en lo que atañe al Parlamento Vasco por el art. 27.1 del Estatuto de
Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre), que
se extiende a tres grandes esferas de actuación: (i) la autonomía normativa, que
comporta, en lo que ahora es de interés, el reglamento parlamentario, así como sus
normas interpretativas y acuerdos de los órganos de las Cámaras; (ii) la autonomía
presupuestaria, para la aprobación del propio presupuesto, y (iii) la autonomía
administrativa, para ordenar su propia organización, su propio personal y elegir sus
propios órganos de gobierno.
c) Por lo que se refiere a su alcance, también este tribunal ha declarado que «el
principio de autonomía parlamentaria, constitucional y, en este caso, estatutariamente
garantizado, dota a la Asamblea legislativa de una esfera de decisión propia que
únicamente puede ser sometida a la fiscalización de este tribunal en la medida en que
por un acto de la Cámara se apliquen de manera desigual las normas que rigen su vida
interior (art. 23.2 C.E.), o cuando del mismo resulte una lesión de la función
representativa constitucionalmente encomendada a los parlamentarios que pueda
repercutir en el derecho a la participación política de sus representados (art. 23.2 CE en
relación con su párrafo primero). Solo cuando esto ocurre, lo interno (interna corporis
acta) produce efectos externos y lo estrictamente parlamentario adquiere relevancia
constitucional. En todo lo demás, el estatuto jurídico de los parlamentarios se configura
"con arreglo a lo dispuesto en las leyes" (art. 23.2 C.E.), esto es, según la regulación
jurídica que la propia Cámara aprueba en el ejercicio de su facultad de autonormación
constitucionalmente reconocida» (ATC 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2).
En relación con la denominada «autonomía normativa», el Tribunal ha destacado que
este principio «dota a las Cámaras parlamentarias de una esfera de decisión propia
(ATC 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2) que se plasma especialmente en la autonomía
reglamentaria (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 12). Esta capacidad autoorganizativa
exige que la Cámara disponga de la posibilidad de modificar las "reglas del juego que
institucionalizan el debate político" (SSTC 226/2004 y 227/2004, de 29 de noviembre,
FJ 6), siendo contraria a ella la total petrificación del ordenamiento parlamentario interno
a lo largo de la legislatura. Sin embargo estas facultades de autodeterminación
organizativa encuentran su límite en el respeto a los derechos de los parlamentarios.
Como hemos reiterado en diversas ocasiones, aunque compete también a los
reglamentos parlamentarios fijar y ordenar, en determinadas materias, los derechos y
facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas y que integran el
derecho garantizado por el art. 23.1 CE, una vez creados quedan integrados en el
estatus representativo. En efecto, conforme a la doctrina de este tribunal, la Constitución
veta la privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo,
introduciendo obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de
inferioridad respecto de otros. (SSTC 10/1983, de 21 de febrero; 32/1985, de 6 de
marzo, FJ 3; 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 2). El respeto a la autonomía
parlamentaria lo es, sobre todo, a unas reglas de juego que institucionalizan el debate
político y sobre cuyo contenido solo de manera excepcional puede extenderse nuestra
jurisdicción. Pero es también respeto a las reglas mismas, incluso frente a quienes son
los protagonistas del juego político que en ellas se desarrolla, a los que no puede estar
permitida su alteración fuera del margen reglamentariamente establecido
(STC 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 6)» (STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 5; en el
mismo sentido, STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 15).
En consecuencia, la denominada «autonomía normativa» de una cámara legislativa,
en este caso del Parlamento Vasco, viene determinada por su propio reglamento interno
y, una vez aprobado el mismo, las facultades de autodeterminación organizativa
cve: BOE-A-2022-5808
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48550
en nuestra historia constitucional y común en derecho comparado, que no supone huida
del derecho, sino la existencia de un derecho propio elaborado por las Cámaras, o
adoptado mediante importación selectiva o remisión a otras normas.
b) Este principio incluye un conjunto de atribuciones, reconocidas en el citado
art. 72.1 CE (en lo que atañe al Parlamento Vasco por el art. 27.1 del Estatuto de
Autonomía del País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre), que
se extiende a tres grandes esferas de actuación: (i) la autonomía normativa, que
comporta, en lo que ahora es de interés, el reglamento parlamentario, así como sus
normas interpretativas y acuerdos de los órganos de las Cámaras; (ii) la autonomía
presupuestaria, para la aprobación del propio presupuesto, y (iii) la autonomía
administrativa, para ordenar su propia organización, su propio personal y elegir sus
propios órganos de gobierno.
c) Por lo que se refiere a su alcance, también este tribunal ha declarado que «el
principio de autonomía parlamentaria, constitucional y, en este caso, estatutariamente
garantizado, dota a la Asamblea legislativa de una esfera de decisión propia que
únicamente puede ser sometida a la fiscalización de este tribunal en la medida en que
por un acto de la Cámara se apliquen de manera desigual las normas que rigen su vida
interior (art. 23.2 C.E.), o cuando del mismo resulte una lesión de la función
representativa constitucionalmente encomendada a los parlamentarios que pueda
repercutir en el derecho a la participación política de sus representados (art. 23.2 CE en
relación con su párrafo primero). Solo cuando esto ocurre, lo interno (interna corporis
acta) produce efectos externos y lo estrictamente parlamentario adquiere relevancia
constitucional. En todo lo demás, el estatuto jurídico de los parlamentarios se configura
"con arreglo a lo dispuesto en las leyes" (art. 23.2 C.E.), esto es, según la regulación
jurídica que la propia Cámara aprueba en el ejercicio de su facultad de autonormación
constitucionalmente reconocida» (ATC 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2).
En relación con la denominada «autonomía normativa», el Tribunal ha destacado que
este principio «dota a las Cámaras parlamentarias de una esfera de decisión propia
(ATC 52/1994, de 16 de febrero, FJ 2) que se plasma especialmente en la autonomía
reglamentaria (STC 234/2000, de 3 de octubre, FJ 12). Esta capacidad autoorganizativa
exige que la Cámara disponga de la posibilidad de modificar las "reglas del juego que
institucionalizan el debate político" (SSTC 226/2004 y 227/2004, de 29 de noviembre,
FJ 6), siendo contraria a ella la total petrificación del ordenamiento parlamentario interno
a lo largo de la legislatura. Sin embargo estas facultades de autodeterminación
organizativa encuentran su límite en el respeto a los derechos de los parlamentarios.
Como hemos reiterado en diversas ocasiones, aunque compete también a los
reglamentos parlamentarios fijar y ordenar, en determinadas materias, los derechos y
facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas y que integran el
derecho garantizado por el art. 23.1 CE, una vez creados quedan integrados en el
estatus representativo. En efecto, conforme a la doctrina de este tribunal, la Constitución
veta la privación o perturbación al representante político de la práctica de su cargo,
introduciendo obstáculos que puedan colocar a unos representantes en condiciones de
inferioridad respecto de otros. (SSTC 10/1983, de 21 de febrero; 32/1985, de 6 de
marzo, FJ 3; 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 2). El respeto a la autonomía
parlamentaria lo es, sobre todo, a unas reglas de juego que institucionalizan el debate
político y sobre cuyo contenido solo de manera excepcional puede extenderse nuestra
jurisdicción. Pero es también respeto a las reglas mismas, incluso frente a quienes son
los protagonistas del juego político que en ellas se desarrolla, a los que no puede estar
permitida su alteración fuera del margen reglamentariamente establecido
(STC 227/2004, de 29 de noviembre, FJ 6)» (STC 141/2007, de 18 de junio, FJ 5; en el
mismo sentido, STC 49/2008, de 9 de abril, FJ 15).
En consecuencia, la denominada «autonomía normativa» de una cámara legislativa,
en este caso del Parlamento Vasco, viene determinada por su propio reglamento interno
y, una vez aprobado el mismo, las facultades de autodeterminación organizativa
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