T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5808)
Pleno. Sentencia 38/2022, de 11 de marzo de 2022. Recurso de amparo 4885-2020. Promovido por el Grupo Mixto del Parlamento Vasco y por doña Amaia Martínez Grisaleña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara que definieron el régimen de ejercicio de sus funciones parlamentarias. Vulneración del derecho de participación política: nulidad de los acuerdos que establecieron la denominación del grupo mixto y fijaron el número de las distintas iniciativas que podía presentar y el tiempo de sus intervenciones en los debates parlamentarios. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84

Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48549

carga argumental suficiente para justificar que la asignación de un asistente haya
vulnerado el derecho fundamental invocado.
2.

Especial trascendencia constitucional del recurso.

En el presente caso, aunque ninguna de las partes personadas, ni tampoco el
Ministerio Fiscal, han objetado la especial trascendencia constitucional de este recurso,
resulta obligado cumplir con las exigencias de certeza y buena administración de justicia
que permiten hacer reconocibles los criterios empleados al efecto por este tribunal para
acordar la admisión de los recursos de amparo (STEDH de 20 de enero de 2015, asunto
Arribas Antón c. España, § 46). Por ello, este tribunal decidió admitir a trámite la
demanda de amparo por providencia de 3 de marzo de 2021, apreciando que concurre
una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el asunto suscitado
trasciende del caso concreto, pues puede «tener unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, FJ 2 g)]».
Como reiteradamente ha declarado este tribunal «los amparos parlamentarios, ex
art. 42 LOTC, tienen una particularidad respecto del resto de los recursos de amparo, en
cuanto al marco de garantías del que disponen los eventuales recurrentes para invocar
sus derechos fundamentales, cual es la ausencia de una vía jurisdiccional previa al
amparo constitucional en la que postular la reparación de los derechos vulnerados y que
se retrotrae, en origen, a la doctrina de los interna corporis acta, según la cual los actos
de calificación y admisión de iniciativas parlamentarias no son susceptibles de
fiscalización por los tribunales ordinarios, circunstancia que ha de conjugarse con el
ejercicio del ius in officium por parte de los representantes políticos sin perturbaciones
ilegítimas y, en última instancia, con el derecho de los propios ciudadanos a participar en
los asuntos públicos mediante sus representantes (art. 23.1 CE), lo que sitúa a los
amparos parlamentarios, al igual que a los amparos electorales, en una posición especial
a la hora de determinar su dimensión objetiva al valorar la especial trascendencia
constitucional por parte de este tribunal (STC 155/2009, FJ 2), dada la repercusión
general que tiene el ejercicio de la función representativa y que excede del ámbito
particular del parlamentario y del grupo en el que se integra» (por todas la STC 32/2017,
de 27 de febrero, FJ 2, que cita una reiterada doctrina de este tribunal declarada en las
SSTC 200/2014, 201/2014 y 202/2014, todas ellas de 15 de diciembre, FJ 2; 1/2015,
de 19 de enero, FJ 2, y 23/2015, de 16 de febrero, FJ 2).
En el presente caso, este tribunal considera que concurre la especial trascendencia
constitucional en este recurso, al plantearse una cuestión sobre la que era preciso
establecer un pronunciamiento constitucional; a saber: el derecho de participación
política de los diputados que integran el Grupo Mixto de una Cámara legislativa, en este
caso de un parlamento autonómico, su ejercicio y las funciones y facultades de iniciativa
y actuación parlamentaria que les son reconocidas, así como, en el caso presente, la
eventual extensión del ius in officium a otras como puedan ser la denominación de aquel
Grupo Mixto en función de los miembros que lo integren y a los medios personales
puestos a su disposición por la Cámara correspondiente, para que le puedan asistir en el
ejercicio de aquellas funciones parlamentarias.
El principio de autonomía parlamentaria.

Antes de adentrarnos en el análisis de la problemática y de las pretensiones que, en
relación a los derechos reconocidos en el art. 23 CE, plantea este recurso de amparo, es
preciso recordar algunas consideraciones generales de la doctrina de este tribunal sobre
la naturaleza, contenido y alcance constitucional del principio de autonomía
parlamentaria, que resultan especialmente relevantes para la resolución de este recurso.
a) El principio de autonomía parlamentaria, reconocido por el art. 72.1 CE, se
fundamenta en la necesidad de sustraer el Parlamento de posibles intromisiones de
otros poderes del Estado que puedan afectar al desempeño de las funciones
parlamentarias. Se trata de un mecanismo protector del órgano parlamentario, tradicional

cve: BOE-A-2022-5808
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3.