T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48503
garantizar el derecho de acceso a una vivienda digna en aquellos municipios en los que
se ha producido una situación adversa que dificulta el ejercicio del mismo.
Por otra parte, se trata de una medida que se inserta en un contexto normativo más
amplio de medidas tendentes a proteger el derecho a la vivienda y se articula como un
mecanismo plenamente congruente, por un lado, con la configuración constitucional del
derecho a la propiedad proclamada en el art. 33 CE para paliar las consecuencias
derivadas del incumplimiento de la función social del referido derecho y, por otro, con el
deber de garantizar el derecho de acceso a una vivienda digna, asequible y adecuada
del art. 47 CE. La Constitución garantiza el derecho de propiedad en su contenido
esencial, en aquello que permite su recognoscibilidad pero, a su vez, permite la
modulación del contenido de las facultades del propietario a través de las leyes. De este
modo, el derecho de propiedad pasa a ser modulado sin afectar a su esencia, con el
contenido que definan las leyes, configurado en el presente caso por el régimen
excepcional de moderación y contención de rentas de la Ley 11/2020, articulado en base
a la competencia estatutariamente reconocida a la Generalitat de Cataluña ex art. 137.1
en materia de vivienda, lo que incluye la capacidad de establecer su configuración legal
ex art. 110 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) en tanto que se trata de una
competencia exclusiva.
Hay que considerar el régimen especial de contención y moderación de rentas como
un elemento externo configurador de uno de los contornos del derecho de propiedad. Lo
que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas justificadas por un interés
público estrechamente ligado a la función social del referido derecho, como es el de
adoptar medidas para hacer frente a las graves dificultades de acceso a la vivienda y
garantizar el derecho constitucional de acceso a la misma.
Por todo lo expuesto, los letrados del Parlamento de Cataluña concluyen que el
régimen especial de contención y moderación de rentas es constitucional. No afecta ni a
las bases de las obligaciones contractuales, ni al contenido esencial del derecho a la
propiedad privada al quedar las facultades individuales del derecho a la propiedad
privada totalmente intactas (regulación de la posesión, el uso y disfrute y disposición del
bien inmueble). Se enmarca en la dimensión institucional del derecho a la propiedad
privada estrechamente vinculada con la función social establecida en el art. 33 CE, cuya
concreción corresponde a la Generalitat de Cataluña, en tanto que titular de la
competencia sectorial de la tutela de tales intereses en virtud del art. 137.1 EAC.
d) El art. 3 de la Ley 11/2020 no es contrario al art. 1491.18 CE, puesto que no se
vulneran los arts. 25, 7.4 y 27 LBRL. No existe en la LBRL una regla que impida al
legislador competente atribuir competencias a los municipios de aquellas que no se
encuentren enumeradas en el art. 25.2 LBRL, tal como confirma el art. 7.2 LBRL cuando
considera como competencias propias de los municipios aquellas que sean
determinadas por ley. Por consiguiente, la interpretación conjunta de los arts. 25.2 y 7.2
LBRL lleva a la conclusión de que el primero solo opera como una garantía mínima y no
como un límite a la atribución de competencias locales. Además, a las áreas
metropolitanas no se les aplica el art. 25.2 LBRL, que afecta únicamente a los
municipios. Por otra parte, la limitación en la atribución de competencias a los entes
locales que deriva del art. 25 LBRL ha de entenderse relativa a aquellas de contenido
prestacional susceptible de tener impacto en el presupuesto municipal, cosa que no
sucede con la contemplada en el art. 3 impugnado, que se mueve en un plano
esencialmente declarativo y que no comporta la necesidad de financiar pro futuro ningún
servicio público o actividad. Tampoco se infringe el art. 7.2 LBRL en cuanto que se trata
de una competencia, la de declarar un área como mercado de vivienda tenso, atribuida
directamente por la Ley. Finalmente, nada hay en el precepto que indique que se está
utilizando la técnica de la delegación de competencias. Del art. 3 de la Ley 11/2020 se
desprende con meridiana claridad que regula el procedimiento para la declaración de
áreas con mercado de vivienda tenso y que la competencia para hacer esta declaración
no se la reserva en exclusiva la administración de la Generalitat. Por el contrario, la Ley
reconoce que esta competencia la puedan ejercer el Ayuntamiento de Barcelona y el
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
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garantizar el derecho de acceso a una vivienda digna en aquellos municipios en los que
se ha producido una situación adversa que dificulta el ejercicio del mismo.
Por otra parte, se trata de una medida que se inserta en un contexto normativo más
amplio de medidas tendentes a proteger el derecho a la vivienda y se articula como un
mecanismo plenamente congruente, por un lado, con la configuración constitucional del
derecho a la propiedad proclamada en el art. 33 CE para paliar las consecuencias
derivadas del incumplimiento de la función social del referido derecho y, por otro, con el
deber de garantizar el derecho de acceso a una vivienda digna, asequible y adecuada
del art. 47 CE. La Constitución garantiza el derecho de propiedad en su contenido
esencial, en aquello que permite su recognoscibilidad pero, a su vez, permite la
modulación del contenido de las facultades del propietario a través de las leyes. De este
modo, el derecho de propiedad pasa a ser modulado sin afectar a su esencia, con el
contenido que definan las leyes, configurado en el presente caso por el régimen
excepcional de moderación y contención de rentas de la Ley 11/2020, articulado en base
a la competencia estatutariamente reconocida a la Generalitat de Cataluña ex art. 137.1
en materia de vivienda, lo que incluye la capacidad de establecer su configuración legal
ex art. 110 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) en tanto que se trata de una
competencia exclusiva.
Hay que considerar el régimen especial de contención y moderación de rentas como
un elemento externo configurador de uno de los contornos del derecho de propiedad. Lo
que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas justificadas por un interés
público estrechamente ligado a la función social del referido derecho, como es el de
adoptar medidas para hacer frente a las graves dificultades de acceso a la vivienda y
garantizar el derecho constitucional de acceso a la misma.
Por todo lo expuesto, los letrados del Parlamento de Cataluña concluyen que el
régimen especial de contención y moderación de rentas es constitucional. No afecta ni a
las bases de las obligaciones contractuales, ni al contenido esencial del derecho a la
propiedad privada al quedar las facultades individuales del derecho a la propiedad
privada totalmente intactas (regulación de la posesión, el uso y disfrute y disposición del
bien inmueble). Se enmarca en la dimensión institucional del derecho a la propiedad
privada estrechamente vinculada con la función social establecida en el art. 33 CE, cuya
concreción corresponde a la Generalitat de Cataluña, en tanto que titular de la
competencia sectorial de la tutela de tales intereses en virtud del art. 137.1 EAC.
d) El art. 3 de la Ley 11/2020 no es contrario al art. 1491.18 CE, puesto que no se
vulneran los arts. 25, 7.4 y 27 LBRL. No existe en la LBRL una regla que impida al
legislador competente atribuir competencias a los municipios de aquellas que no se
encuentren enumeradas en el art. 25.2 LBRL, tal como confirma el art. 7.2 LBRL cuando
considera como competencias propias de los municipios aquellas que sean
determinadas por ley. Por consiguiente, la interpretación conjunta de los arts. 25.2 y 7.2
LBRL lleva a la conclusión de que el primero solo opera como una garantía mínima y no
como un límite a la atribución de competencias locales. Además, a las áreas
metropolitanas no se les aplica el art. 25.2 LBRL, que afecta únicamente a los
municipios. Por otra parte, la limitación en la atribución de competencias a los entes
locales que deriva del art. 25 LBRL ha de entenderse relativa a aquellas de contenido
prestacional susceptible de tener impacto en el presupuesto municipal, cosa que no
sucede con la contemplada en el art. 3 impugnado, que se mueve en un plano
esencialmente declarativo y que no comporta la necesidad de financiar pro futuro ningún
servicio público o actividad. Tampoco se infringe el art. 7.2 LBRL en cuanto que se trata
de una competencia, la de declarar un área como mercado de vivienda tenso, atribuida
directamente por la Ley. Finalmente, nada hay en el precepto que indique que se está
utilizando la técnica de la delegación de competencias. Del art. 3 de la Ley 11/2020 se
desprende con meridiana claridad que regula el procedimiento para la declaración de
áreas con mercado de vivienda tenso y que la competencia para hacer esta declaración
no se la reserva en exclusiva la administración de la Generalitat. Por el contrario, la Ley
reconoce que esta competencia la puedan ejercer el Ayuntamiento de Barcelona y el
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