T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48504
Área Metropolitana de Barcelona y lo hace en unos términos que permiten considerarlas
como propias de estas administraciones, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de
preferencia que el mismo art. 3 establece para iniciar el oportuno procedimiento.
e) El régimen de contención de rentas de los arts. 6, 15 y 16 no es contrario al
art. 10.1 CE.
Según los letrados del Parlamento de Cataluña, la demanda no argumenta cuál sería
el grado de afectación de la dignidad de la persona que supuestamente produce el
establecimiento del régimen especial de contención y moderación de rentas en los
contratos de arrendamiento de vivienda, ni tampoco a cuál de las dos partes de la
relación contractual afectaría. La demanda se limita a citar la doctrina de las
SSTC 93/2013 y 132/2019 sin proyectarla a las circunstancias del caso, con lo que se
incumple la carga alegatoria. En todo caso se sostiene que el establecimiento del
régimen especial de contención y moderación de rentas que es objeto del presente
enjuiciamiento no es contrario al principio de la libre voluntad de las partes que
intervienen en la relación contractual, ya que no puede quedar circunscrita únicamente a
la vertiente interna del derecho de propiedad, y que ni mucho menos puede entenderse
que vulnere el art. 10.1 CE sino que, por prescripción constitucional del art. 33.1 CE, está
estrechamente vinculado con la función social que está llamada a cumplir, siendo
responsabilidad del legislador autonómico la articulación de los mecanismos necesarios
para la garantía de dicho cometido, dentro del marco de las políticas de vivienda cuya
competencia está estatutariamente reconocida.
f) Los arts. 15 y 16 de la Ley 11/2020 no vulneran la competencia exclusiva del
Estado del art. 149.1.1 CE.
Los letrados del Parlamento de Cataluña sostienen que la competencia exclusiva en
materia de vivienda que el art. 137 EAC atribuye a la Generalitat se circunscribe a la
ordenación de este sector material, lo cual incluye la capacidad para poder establecer su
configuración legal, tal y como resulta del art. 110 EAC. La tipificación de las infracciones
con motivo de la incorporación del régimen especial en materia de contención y
moderación de rentas viene a completar el régimen de moderación de precios de alquiler
introducido por el art. 8 del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat 17/2019, de 23 de
diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, siendo una
competencia instrumental respecto de la regulación material en base a la cual se
proyecta. Esta capacidad para definir los supuestos de infracción administrativa cuando
el legislador competente es autonómico no puede quedar en modo alguno enervada por
la concurrencia de la competencia estatal del art. 149.1.1 CE. Los recurrentes no tienen
en cuenta ni la especialidad ni la excepcionalidad y temporalidad de las medidas
adoptadas por la Ley 11/2020 en materia de contención de rentas. Además, la demanda
realiza una invocación expansiva en términos generales del art. 149.1.1 CE, de modo
que no identifica ni la norma básica, ni concreta cuáles son los preceptos que con el
carácter de básicos pudieran oponerse a los preceptos impugnados, a los efectos de
poder determinar el alcance exacto de la supuesta vulneración. Los letrados
autonómicos recuerdan la doctrina constitucional en torno al art. 149.1.1 CE, en
particular, en lo relativo a la necesidad de limitar la fuerza expansiva de este título
constitucional cuando se relaciona con ámbitos de competencia autonómica. La
competencia estatal se debe contemplar desde la perspectiva de las condiciones básicas
en el sentido de establecer un mínimo en lo que respecta al ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes, pero sin que en ningún caso se persiga una identidad de
situaciones jurídicas de todos los ciudadanos en cualquier zona del territorio. Aluden
nuevamente a la función social del derecho de propiedad y a la posibilidad de que esta
función social sea definida por el legislador materialmente competente y señalan que
nada alega el recurrente acerca de la norma estatal que podría oponerse como norma
básica a los arts. 15 y 16 de la Ley 11/2020, con lo que la competencia básica del
art. 149.1.1 CE no puede operar como límite de la Ley 11/2020.
g) El art. 15 de la Ley 11/2020, que añade un nuevo apartado 4 al art. 124 de la
Ley 18/2007, no vulnera el mandato de taxatividad o de lex certa que exige el
cve: BOE-A-2022-5807
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48504
Área Metropolitana de Barcelona y lo hace en unos términos que permiten considerarlas
como propias de estas administraciones, sin perjuicio de la aplicación de las reglas de
preferencia que el mismo art. 3 establece para iniciar el oportuno procedimiento.
e) El régimen de contención de rentas de los arts. 6, 15 y 16 no es contrario al
art. 10.1 CE.
Según los letrados del Parlamento de Cataluña, la demanda no argumenta cuál sería
el grado de afectación de la dignidad de la persona que supuestamente produce el
establecimiento del régimen especial de contención y moderación de rentas en los
contratos de arrendamiento de vivienda, ni tampoco a cuál de las dos partes de la
relación contractual afectaría. La demanda se limita a citar la doctrina de las
SSTC 93/2013 y 132/2019 sin proyectarla a las circunstancias del caso, con lo que se
incumple la carga alegatoria. En todo caso se sostiene que el establecimiento del
régimen especial de contención y moderación de rentas que es objeto del presente
enjuiciamiento no es contrario al principio de la libre voluntad de las partes que
intervienen en la relación contractual, ya que no puede quedar circunscrita únicamente a
la vertiente interna del derecho de propiedad, y que ni mucho menos puede entenderse
que vulnere el art. 10.1 CE sino que, por prescripción constitucional del art. 33.1 CE, está
estrechamente vinculado con la función social que está llamada a cumplir, siendo
responsabilidad del legislador autonómico la articulación de los mecanismos necesarios
para la garantía de dicho cometido, dentro del marco de las políticas de vivienda cuya
competencia está estatutariamente reconocida.
f) Los arts. 15 y 16 de la Ley 11/2020 no vulneran la competencia exclusiva del
Estado del art. 149.1.1 CE.
Los letrados del Parlamento de Cataluña sostienen que la competencia exclusiva en
materia de vivienda que el art. 137 EAC atribuye a la Generalitat se circunscribe a la
ordenación de este sector material, lo cual incluye la capacidad para poder establecer su
configuración legal, tal y como resulta del art. 110 EAC. La tipificación de las infracciones
con motivo de la incorporación del régimen especial en materia de contención y
moderación de rentas viene a completar el régimen de moderación de precios de alquiler
introducido por el art. 8 del Decreto-ley del Gobierno de la Generalitat 17/2019, de 23 de
diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, siendo una
competencia instrumental respecto de la regulación material en base a la cual se
proyecta. Esta capacidad para definir los supuestos de infracción administrativa cuando
el legislador competente es autonómico no puede quedar en modo alguno enervada por
la concurrencia de la competencia estatal del art. 149.1.1 CE. Los recurrentes no tienen
en cuenta ni la especialidad ni la excepcionalidad y temporalidad de las medidas
adoptadas por la Ley 11/2020 en materia de contención de rentas. Además, la demanda
realiza una invocación expansiva en términos generales del art. 149.1.1 CE, de modo
que no identifica ni la norma básica, ni concreta cuáles son los preceptos que con el
carácter de básicos pudieran oponerse a los preceptos impugnados, a los efectos de
poder determinar el alcance exacto de la supuesta vulneración. Los letrados
autonómicos recuerdan la doctrina constitucional en torno al art. 149.1.1 CE, en
particular, en lo relativo a la necesidad de limitar la fuerza expansiva de este título
constitucional cuando se relaciona con ámbitos de competencia autonómica. La
competencia estatal se debe contemplar desde la perspectiva de las condiciones básicas
en el sentido de establecer un mínimo en lo que respecta al ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes, pero sin que en ningún caso se persiga una identidad de
situaciones jurídicas de todos los ciudadanos en cualquier zona del territorio. Aluden
nuevamente a la función social del derecho de propiedad y a la posibilidad de que esta
función social sea definida por el legislador materialmente competente y señalan que
nada alega el recurrente acerca de la norma estatal que podría oponerse como norma
básica a los arts. 15 y 16 de la Ley 11/2020, con lo que la competencia básica del
art. 149.1.1 CE no puede operar como límite de la Ley 11/2020.
g) El art. 15 de la Ley 11/2020, que añade un nuevo apartado 4 al art. 124 de la
Ley 18/2007, no vulnera el mandato de taxatividad o de lex certa que exige el
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Núm. 84