T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48501
predicarse respecto de una ley considerándola de forma aislada o autónoma, cuando de
la misma se desprende que sus previsiones han de ser desarrolladas por posteriores
actuaciones normativas y ejecutivas de la administración atendiendo a unos criterios
mínimos fijados por la ley. Resaltan también la necesidad, derivada de la doctrina
constitucional, de analizar cada supuesto concreto huyendo de criterios genéricos o
apriorísticos, así como la de no confundir la existencia de posibles lagunas o vacíos
legales o los defectos de técnica legislativa con la inseguridad jurídica.
Para los letrados de la Cámara autonómica, del contenido del art. 2 y de otros
preceptos que lo complementan puede deducirse que no se vulnera la seguridad jurídica.
La Ley es sumamente precisa respecto de la delimitación física de las áreas con
mercado de vivienda tenso, indica que ese ámbito es municipal y regula un
procedimiento para su declaración. Además, de manera transitoria, ofrece un listado de
municipios considerados como áreas de mercado tenso, sin perjuicio de las variaciones
que pueda experimentar en el futuro en función de cambios derivados de la aplicación
del art. 3. Sucede algo similar en cuanto al riesgo de no disponer de la dotación
suficiente de viviendas de alquiler a un precio asequible que permita su acceso a toda la
población. Ese riesgo se identifica con los criterios y condiciones que contemplan las
letras a), b) y c) del art. 2.
En cuanto a la indeterminación del índice de referencia del precio del alquiler de los
contratos sujetos al régimen de contención que regula la Ley, previsto en el art. 7, indican
que tal índice está fijado en el art. 68 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda y es el
resultado de una actuación administrativa que concluye con una decisión. La certeza en
su establecimiento queda así asegurada y también queda identificado en la Ley el
principal parámetro sobre el que debe basarse la administración para fijar el índice.
Tampoco el art. 18, interpretado sistemáticamente con el art. 16 de la Ley del
Parlamento de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del
derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial (Ley 4/2016),
que ahora se modifica, incurre en defecto alguno, puesto que continúa quedando
perfectamente claro que la obligación de realojo a la que se refiere la Ley se aplica antes
de la adquisición del dominio en el caso de compensación, dación en pago o
compraventa o antes de la interposición de la demanda en caso de ejecución hipotecaria
o de desahucio por falta de pago de la renta. El precepto distingue perfectamente entre
ambos supuestos, siendo obvio que la exigencia final del precepto –en el sentido de que
la demanda se acompañe de la documentación que acredite el ofrecimiento del alquiler
social– solo es aplicable en el caso de ejecución hipotecaria o de desahucio.
b) Sostienen, en segundo lugar, que los arts. 6.1, 15.1, 16.2 y la disposición adicional
primera no vulneran el derecho de propiedad del art. 33 CE, estimando además que el
único precepto respecto al que se ha satisfecho la carga de argumentar su pretendida
inconstitucionalidad es el art. 6.1. Es innegable que los criterios de contención de rentas
que establece la Ley introducen una limitación que afecta al derecho a obtener una utilidad
o un beneficio económico de la propiedad. Ahora bien, de la existencia de esta limitación
no se sigue necesariamente una vulneración del derecho de propiedad privada, puesto
que el art. 33 CE no consagra ni concibe este derecho como absoluto o ilimitado, tal como
también resulta de la doctrina constitucional (cita las SSTC 37/1987, de 26 de marzo,
y 93/2015, de 14 de mayo) que ha destacado la función social que este derecho ha de
cumplir. La capacidad de modulación y configuración del derecho de propiedad en base a
su función social no es ciertamente ilimitada, pero sí muy amplia y especialmente intensa
cuando el interés colectivo concurrente es relevante por razones sociales y económicas,
como sucede en el caso de la vivienda. La cuestión clave es, por tanto, considerar si la
interpretación y aplicación que el legislador hace de la función social llega a anular o no el
derecho de propiedad privada o lo desfigura de tal modo que lo hace irreconocible, lo que
no sucede en el presente caso. La representación procesal autonómica alude a los casos
de las SSTC 84/1994, de 17 de enero, y 222/1992, de 11 de diciembre, y recuerda que ni
la prórroga forzosa del arrendamiento, ni la severidad de los requisitos exigidos para su
excepción, ocasionan, por sí mismas, la pérdida de la «utilidad económica» de los
cve: BOE-A-2022-5807
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Núm. 84
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predicarse respecto de una ley considerándola de forma aislada o autónoma, cuando de
la misma se desprende que sus previsiones han de ser desarrolladas por posteriores
actuaciones normativas y ejecutivas de la administración atendiendo a unos criterios
mínimos fijados por la ley. Resaltan también la necesidad, derivada de la doctrina
constitucional, de analizar cada supuesto concreto huyendo de criterios genéricos o
apriorísticos, así como la de no confundir la existencia de posibles lagunas o vacíos
legales o los defectos de técnica legislativa con la inseguridad jurídica.
Para los letrados de la Cámara autonómica, del contenido del art. 2 y de otros
preceptos que lo complementan puede deducirse que no se vulnera la seguridad jurídica.
La Ley es sumamente precisa respecto de la delimitación física de las áreas con
mercado de vivienda tenso, indica que ese ámbito es municipal y regula un
procedimiento para su declaración. Además, de manera transitoria, ofrece un listado de
municipios considerados como áreas de mercado tenso, sin perjuicio de las variaciones
que pueda experimentar en el futuro en función de cambios derivados de la aplicación
del art. 3. Sucede algo similar en cuanto al riesgo de no disponer de la dotación
suficiente de viviendas de alquiler a un precio asequible que permita su acceso a toda la
población. Ese riesgo se identifica con los criterios y condiciones que contemplan las
letras a), b) y c) del art. 2.
En cuanto a la indeterminación del índice de referencia del precio del alquiler de los
contratos sujetos al régimen de contención que regula la Ley, previsto en el art. 7, indican
que tal índice está fijado en el art. 68 de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda y es el
resultado de una actuación administrativa que concluye con una decisión. La certeza en
su establecimiento queda así asegurada y también queda identificado en la Ley el
principal parámetro sobre el que debe basarse la administración para fijar el índice.
Tampoco el art. 18, interpretado sistemáticamente con el art. 16 de la Ley del
Parlamento de Cataluña 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del
derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial (Ley 4/2016),
que ahora se modifica, incurre en defecto alguno, puesto que continúa quedando
perfectamente claro que la obligación de realojo a la que se refiere la Ley se aplica antes
de la adquisición del dominio en el caso de compensación, dación en pago o
compraventa o antes de la interposición de la demanda en caso de ejecución hipotecaria
o de desahucio por falta de pago de la renta. El precepto distingue perfectamente entre
ambos supuestos, siendo obvio que la exigencia final del precepto –en el sentido de que
la demanda se acompañe de la documentación que acredite el ofrecimiento del alquiler
social– solo es aplicable en el caso de ejecución hipotecaria o de desahucio.
b) Sostienen, en segundo lugar, que los arts. 6.1, 15.1, 16.2 y la disposición adicional
primera no vulneran el derecho de propiedad del art. 33 CE, estimando además que el
único precepto respecto al que se ha satisfecho la carga de argumentar su pretendida
inconstitucionalidad es el art. 6.1. Es innegable que los criterios de contención de rentas
que establece la Ley introducen una limitación que afecta al derecho a obtener una utilidad
o un beneficio económico de la propiedad. Ahora bien, de la existencia de esta limitación
no se sigue necesariamente una vulneración del derecho de propiedad privada, puesto
que el art. 33 CE no consagra ni concibe este derecho como absoluto o ilimitado, tal como
también resulta de la doctrina constitucional (cita las SSTC 37/1987, de 26 de marzo,
y 93/2015, de 14 de mayo) que ha destacado la función social que este derecho ha de
cumplir. La capacidad de modulación y configuración del derecho de propiedad en base a
su función social no es ciertamente ilimitada, pero sí muy amplia y especialmente intensa
cuando el interés colectivo concurrente es relevante por razones sociales y económicas,
como sucede en el caso de la vivienda. La cuestión clave es, por tanto, considerar si la
interpretación y aplicación que el legislador hace de la función social llega a anular o no el
derecho de propiedad privada o lo desfigura de tal modo que lo hace irreconocible, lo que
no sucede en el presente caso. La representación procesal autonómica alude a los casos
de las SSTC 84/1994, de 17 de enero, y 222/1992, de 11 de diciembre, y recuerda que ni
la prórroga forzosa del arrendamiento, ni la severidad de los requisitos exigidos para su
excepción, ocasionan, por sí mismas, la pérdida de la «utilidad económica» de los
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Núm. 84