T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48499
Este precepto regula el procedimiento para la declaración de áreas con mercado de
vivienda tenso. La competencia para efectuar la declaración de áreas con mercado de
vivienda tenso y para acordar su revisión corresponde al departamento de la Generalitat
competente en materia de vivienda, si bien el apartado 2 la atribuye a dos entidades
locales, el Ayuntamiento de Barcelona y el Área Metropolitana de Barcelona. El
apartado 3, por su parte, establece reglas de incoación del procedimiento de declaración
que derivan en la atribución de competencia para tal declaración a la administración
territorialmente más cercana al área afectada. Atribuye, pues, del mismo modo,
competencia para la declaración del área como de mercado tenso a la entidad local que
territorialmente se encuentre más cercana al área que será así declarada. Al permitir la
asunción de esta competencia a determinadas entidades locales no respetaría lo
previsto en los arts. 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local (LBRL), sobre la asignación de competencias diferentes de las propias y
de las delegadas, y 25 LBRL, en punto a los requisitos para la atribución de
competencias a los entes locales, ni tampoco en el art. 27 LBRL, en lo relativo a la
delegación de competencias en los entes locales, vulnerando, de forma mediata, el
art. 149.1.18 CE.
e) Los arts. 6, 15 y 16 son contrarios al art. 10.1 CE, en cuanto que el principio de
autonomía de la voluntad, que consagra el Código civil y que se vería aquí vulnerado,
tiene su origen en el principio de dignidad de la persona. En consecuencia, siendo el
principio de autonomía de la voluntad una faceta, manifestación y emanación de la propia
autonomía y dignidad de la persona, la quiebra que sobre este principio establecen los
preceptos impugnados supone no solo una vulneración de la competencia atribuida al
Estado por el art. 149.1.8 CE, sino una sustantiva vulneración del art. 10.1 CE.
f) Los arts. 15 y 16 infringen el art. 149.1.1 CE. Aun entendiendo que Cataluña
ostentara competencia para limitar la renta de los arrendamientos urbanos destinados a
vivienda y, por considerarse la sancionadora una competencia instrumental, ostentase
también competencia para establecer un régimen sancionador por incumplimiento de
estas limitaciones, estos preceptos establecen divergencias irrazonables y
desproporcionadas con el fin perseguido respecto de la regulación vigente aplicable en el
resto de España. La irrazonabilidad y desproporción del régimen sancionador, inexistente
en el resto de España, resulta de la existencia de mecanismos y medios para aplicar las
limitaciones establecidas en la ley menos invasivos con el principio de igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
g) El art. 15, que establece la nueva infracción grave relativa al incumplimiento de las
reglas esenciales del régimen de contención de rentas relativas a la determinación de la
renta, vulnera el art. 25 CE. La demanda recuerda la doctrina constitucional sobre la
garantía formal y material de las normas sancionadoras. El precepto impugnado incumple
la garantía material del principio de tipicidad, en tanto que no permite predecir con la
mínima certeza las acciones u omisiones que configuran la infracción. Se trataría de un
supuesto muy similar al declarado inconstitucional en la STC 13/2013, de 28 de enero.
h) La disposición adicional cuarta, al regular que «[l]as demandas judiciales que
tengan por objeto la determinación de la renta y el reembolso de cantidades pagadas en
exceso en contratos de arrendamiento de vivienda sujetos al régimen de contención de
rentas regulado por la presente ley se resuelven en juicio verbal, con independencia de
la cuantía», vulneraría la competencia exclusiva estatal en materia de legislación
procesal del art. 149.1.6 CE, en cuanto que contradice la Ley de enjuiciamiento civil
(LEC) en este punto y no responde a una especialidad procesal derivada del Derecho
sustantivo de la comunidad autónoma en los términos exigidos por la doctrina
constitucional. El Derecho sustantivo cuyas particularidades justificarían el
establecimiento de esta especialidad procesal, atendiendo al tenor literal de la
disposición adicional cuarta, no es otro que los preceptos de la ley que se refieren a la
determinación de la renta y el reembolso de cantidades pagadas en exceso en contratos
de arrendamiento de vivienda. Las especialidades procesales se refieren a la
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48499
Este precepto regula el procedimiento para la declaración de áreas con mercado de
vivienda tenso. La competencia para efectuar la declaración de áreas con mercado de
vivienda tenso y para acordar su revisión corresponde al departamento de la Generalitat
competente en materia de vivienda, si bien el apartado 2 la atribuye a dos entidades
locales, el Ayuntamiento de Barcelona y el Área Metropolitana de Barcelona. El
apartado 3, por su parte, establece reglas de incoación del procedimiento de declaración
que derivan en la atribución de competencia para tal declaración a la administración
territorialmente más cercana al área afectada. Atribuye, pues, del mismo modo,
competencia para la declaración del área como de mercado tenso a la entidad local que
territorialmente se encuentre más cercana al área que será así declarada. Al permitir la
asunción de esta competencia a determinadas entidades locales no respetaría lo
previsto en los arts. 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del
régimen local (LBRL), sobre la asignación de competencias diferentes de las propias y
de las delegadas, y 25 LBRL, en punto a los requisitos para la atribución de
competencias a los entes locales, ni tampoco en el art. 27 LBRL, en lo relativo a la
delegación de competencias en los entes locales, vulnerando, de forma mediata, el
art. 149.1.18 CE.
e) Los arts. 6, 15 y 16 son contrarios al art. 10.1 CE, en cuanto que el principio de
autonomía de la voluntad, que consagra el Código civil y que se vería aquí vulnerado,
tiene su origen en el principio de dignidad de la persona. En consecuencia, siendo el
principio de autonomía de la voluntad una faceta, manifestación y emanación de la propia
autonomía y dignidad de la persona, la quiebra que sobre este principio establecen los
preceptos impugnados supone no solo una vulneración de la competencia atribuida al
Estado por el art. 149.1.8 CE, sino una sustantiva vulneración del art. 10.1 CE.
f) Los arts. 15 y 16 infringen el art. 149.1.1 CE. Aun entendiendo que Cataluña
ostentara competencia para limitar la renta de los arrendamientos urbanos destinados a
vivienda y, por considerarse la sancionadora una competencia instrumental, ostentase
también competencia para establecer un régimen sancionador por incumplimiento de
estas limitaciones, estos preceptos establecen divergencias irrazonables y
desproporcionadas con el fin perseguido respecto de la regulación vigente aplicable en el
resto de España. La irrazonabilidad y desproporción del régimen sancionador, inexistente
en el resto de España, resulta de la existencia de mecanismos y medios para aplicar las
limitaciones establecidas en la ley menos invasivos con el principio de igualdad de todos
los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.
g) El art. 15, que establece la nueva infracción grave relativa al incumplimiento de las
reglas esenciales del régimen de contención de rentas relativas a la determinación de la
renta, vulnera el art. 25 CE. La demanda recuerda la doctrina constitucional sobre la
garantía formal y material de las normas sancionadoras. El precepto impugnado incumple
la garantía material del principio de tipicidad, en tanto que no permite predecir con la
mínima certeza las acciones u omisiones que configuran la infracción. Se trataría de un
supuesto muy similar al declarado inconstitucional en la STC 13/2013, de 28 de enero.
h) La disposición adicional cuarta, al regular que «[l]as demandas judiciales que
tengan por objeto la determinación de la renta y el reembolso de cantidades pagadas en
exceso en contratos de arrendamiento de vivienda sujetos al régimen de contención de
rentas regulado por la presente ley se resuelven en juicio verbal, con independencia de
la cuantía», vulneraría la competencia exclusiva estatal en materia de legislación
procesal del art. 149.1.6 CE, en cuanto que contradice la Ley de enjuiciamiento civil
(LEC) en este punto y no responde a una especialidad procesal derivada del Derecho
sustantivo de la comunidad autónoma en los términos exigidos por la doctrina
constitucional. El Derecho sustantivo cuyas particularidades justificarían el
establecimiento de esta especialidad procesal, atendiendo al tenor literal de la
disposición adicional cuarta, no es otro que los preceptos de la ley que se refieren a la
determinación de la renta y el reembolso de cantidades pagadas en exceso en contratos
de arrendamiento de vivienda. Las especialidades procesales se refieren a la
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Núm. 84