T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
37 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48498
facultad del propietario de determinar la renta, en concurso con el arrendatario, quebrando
el esencial principio de autonomía de la voluntad) no se hallan en una relación de equilibrio
justo o relación razonable en los términos de la STC 16/2018, de 22 de febrero, por cuanto
existen otras medidas (fiscales, procesales, laborales, sociales) no invasivas del derecho de
propiedad y de la autonomía de la voluntad destinadas igualmente a promocionar el acceso
a la vivienda.
c) Los arts. 6, 15 y 16 son contrarios a las competencias estatales en materia de
Derecho civil del art. 149.1.8 CE.
El art. 6 regula la determinación de la renta inicial del alquiler, y los arts. 15 y 16
tipifican nuevos supuestos infractores en relación con la fijación de rentas que superen el
importe máximo que corresponda en aplicación de las reglas de la Ley 11/2020. La
demanda explica que la renta del arrendamiento es una de las condiciones esenciales de
este contrato, en tanto que elemento diferenciador del mismo, y una limitación en la
libertad de fijación de esa renta es una regulación puramente civil. Se recuerda la
doctrina constitucional en materia de delimitación de competencias respecto al Derecho
civil foral, con especial mención de la STC 95/2017, en torno a la necesidad de conexión
de la institución regulada con el Derecho civil foral vigente al tiempo de promulgarse la
Constitución, y de la STC 132/2019, acerca de la noción «bases de las obligaciones
contractuales». De esta última los recurrentes deducen que entre las bases de las
obligaciones contractuales reservadas a la exclusiva competencia del Estado se
encuentra la autonomía de la voluntad, consagrada en el art. 1255 del Código civil, que
conecta con principios y valores constitucionales como la dignidad inherente a la persona
(art. 10.1 CE) y el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado (art. 38 CE).
Los diputados recurrentes alegan que no existe conexión de la regulación de los
arrendamientos urbanos con instituciones del Derecho foral catalán que permitan el
desarrollo de esa regulación. Señalan que no puede ser entendida tal la regulación en la
Ley 1/2008, de 20 de febrero, de los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en
general, todos los contratos, cualquiera que sea su denominación, por los cuales se cediera
onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica. En
este tipo de contratos, la finalidad y el destino de la cosa arrendada son completamente
diferentes de los propios del contrato de arrendamiento de vivienda, de manera que puede
decirse que la regulación de este último no guarda conexión alguna con las instituciones o
principios forales vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, ni con los
regulados con posterioridad. Tampoco presenta la conexión exigida el denominado contrato
de masovería urbana previsto en el art. 3 k) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, en cuanto que en la institución del arrendamiento de viviendas es
absolutamente esencial y consustancial la fijación de un precio en dinero, mientras que la
masovería urbana no es un contrato de arrendamiento, pues la renta no se abona en
dinero, sino mediante una prestación, una obligación de hacer, no de dar. Y no es un
contrato de arrendamiento de vivienda, pues no es requisito ni condición que el inmueble se
destine a subvenir la necesidad permanente de vivienda.
También se vulneraría la competencia estatal para la fijación de las bases de las
obligaciones contractuales. La reserva de esta competencia al Estado se justifica en el
dictado de aquellas normas que sean esenciales para preservar una estructura de
relaciones contractuales con idéntica lógica interna, auspiciada por los mismos principios
materiales e igual para todos los agentes económicos en todo el territorio nacional. Una de
estas bases de las obligaciones contractuales es el principio de autonomía de la voluntad
previsto en el art. 1255 del Código civil. Este principio de libertad de pactos encuentra reflejo
en el art. 17.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, que
establece, como fiel manifestación del principio recogido en el art. 1255 del Código civil, que
«la renta será la que libremente estipulen las partes».
d) El art. 3, en sus apartados 2, 3 y 4, vulnera de forma mediata la competencia del
Estado para la fijación de las bases del régimen jurídico de las administraciones
públicas.
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48498
facultad del propietario de determinar la renta, en concurso con el arrendatario, quebrando
el esencial principio de autonomía de la voluntad) no se hallan en una relación de equilibrio
justo o relación razonable en los términos de la STC 16/2018, de 22 de febrero, por cuanto
existen otras medidas (fiscales, procesales, laborales, sociales) no invasivas del derecho de
propiedad y de la autonomía de la voluntad destinadas igualmente a promocionar el acceso
a la vivienda.
c) Los arts. 6, 15 y 16 son contrarios a las competencias estatales en materia de
Derecho civil del art. 149.1.8 CE.
El art. 6 regula la determinación de la renta inicial del alquiler, y los arts. 15 y 16
tipifican nuevos supuestos infractores en relación con la fijación de rentas que superen el
importe máximo que corresponda en aplicación de las reglas de la Ley 11/2020. La
demanda explica que la renta del arrendamiento es una de las condiciones esenciales de
este contrato, en tanto que elemento diferenciador del mismo, y una limitación en la
libertad de fijación de esa renta es una regulación puramente civil. Se recuerda la
doctrina constitucional en materia de delimitación de competencias respecto al Derecho
civil foral, con especial mención de la STC 95/2017, en torno a la necesidad de conexión
de la institución regulada con el Derecho civil foral vigente al tiempo de promulgarse la
Constitución, y de la STC 132/2019, acerca de la noción «bases de las obligaciones
contractuales». De esta última los recurrentes deducen que entre las bases de las
obligaciones contractuales reservadas a la exclusiva competencia del Estado se
encuentra la autonomía de la voluntad, consagrada en el art. 1255 del Código civil, que
conecta con principios y valores constitucionales como la dignidad inherente a la persona
(art. 10.1 CE) y el principio de libertad de empresa en el marco de la economía de
mercado (art. 38 CE).
Los diputados recurrentes alegan que no existe conexión de la regulación de los
arrendamientos urbanos con instituciones del Derecho foral catalán que permitan el
desarrollo de esa regulación. Señalan que no puede ser entendida tal la regulación en la
Ley 1/2008, de 20 de febrero, de los contratos de arrendamiento rústico, aparcería y, en
general, todos los contratos, cualquiera que sea su denominación, por los cuales se cediera
onerosamente el aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal de una finca rústica. En
este tipo de contratos, la finalidad y el destino de la cosa arrendada son completamente
diferentes de los propios del contrato de arrendamiento de vivienda, de manera que puede
decirse que la regulación de este último no guarda conexión alguna con las instituciones o
principios forales vigentes al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, ni con los
regulados con posterioridad. Tampoco presenta la conexión exigida el denominado contrato
de masovería urbana previsto en el art. 3 k) de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, en cuanto que en la institución del arrendamiento de viviendas es
absolutamente esencial y consustancial la fijación de un precio en dinero, mientras que la
masovería urbana no es un contrato de arrendamiento, pues la renta no se abona en
dinero, sino mediante una prestación, una obligación de hacer, no de dar. Y no es un
contrato de arrendamiento de vivienda, pues no es requisito ni condición que el inmueble se
destine a subvenir la necesidad permanente de vivienda.
También se vulneraría la competencia estatal para la fijación de las bases de las
obligaciones contractuales. La reserva de esta competencia al Estado se justifica en el
dictado de aquellas normas que sean esenciales para preservar una estructura de
relaciones contractuales con idéntica lógica interna, auspiciada por los mismos principios
materiales e igual para todos los agentes económicos en todo el territorio nacional. Una de
estas bases de las obligaciones contractuales es el principio de autonomía de la voluntad
previsto en el art. 1255 del Código civil. Este principio de libertad de pactos encuentra reflejo
en el art. 17.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, que
establece, como fiel manifestación del principio recogido en el art. 1255 del Código civil, que
«la renta será la que libremente estipulen las partes».
d) El art. 3, en sus apartados 2, 3 y 4, vulnera de forma mediata la competencia del
Estado para la fijación de las bases del régimen jurídico de las administraciones
públicas.
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84