T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48497
de referencia se calcula a partir de este índice, pero el órgano competente en materia de
vivienda puede tomar en cuenta, además, cuantas características o circunstancias
adicionales tenga por oportuno en cada momento.
En suma, la regulación de aspectos esenciales de la limitación en el precio del
arrendamiento de viviendas, como son el ámbito de aplicación de la Ley (art. 2) y la
fijación del precio de referencia (art. 7), en la medida en que afectan al derecho de
propiedad contenido en el art. 33 CE, deberían satisfacer unos estándares de concreción
y certeza que permitan llenar la reserva de ley impuesta en el art. 53.1 CE, que
imposibilita que aspectos tan esenciales de la aplicación de esta norma queden diferidos
al desarrollo reglamentario, que únicamente podría limitarse a constituir un complemento
indispensable de la ley por motivos técnicos que no están presentes en el supuesto
considerado.
Por último, el art. 18 de la Ley, en relación con la obligación de realojo, está
redactado de tal modo que, según los recurrentes, falta a las reglas de la seguridad
jurídica, lo que es particularmente grave por cuanto el incumplimiento de esta
indeterminada obligación configura un tipo infractor en el art. 124.2 m) de la Ley 18/2007,
de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (Ley 18/2007).
b) Los arts. 6.1, 15.1, 16.2 y disposición adicional primera vulneran el art. 33 CE, en
la medida en que limitan la facultad de disfrute del propietario de la vivienda, en cuanto
que vacían de contenido económico la renta a percibir por el arrendador, al obligarle a
sujetarse al régimen de contención de rentas previsto en dichos preceptos. La demanda
recuerda que el legislador, al regular el contenido del derecho de propiedad, ha de
respetar su contenido esencial, esto es, el elenco de facultades o posibilidades de
actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo
descrito, y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar
comprendido en otro, desnaturalizándose. Este contenido se rebasa o se desconoce
cuándo el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo
dificultan más allá de lo razonable, o lo despojan de la necesaria protección. La demanda
señala que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura
y protege como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al
mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo
con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad
o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
También admite la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de
propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no
meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario,
pero sin que lleguen a anular la utilidad meramente individual del derecho. Cita la
doctrina de la STC 86/1994, de 14 de marzo, de la que infiere que una disposición que
supusiera el vaciamiento del contenido económico de la renta acordada podría
representar la vulneración del derecho reconocido en el art. 33 CE.
Para la demanda, el art. 6 limita el importe de la renta del arrendamiento de viviendas
incluidas en un área declarada como de mercado tenso con el establecimiento de dos
límites absolutos de aplicación conjunta: el precio de referencia y la renta consignada en el
último contrato de arrendamiento, actualizada con el índice de garantía de competitividad.
Por tanto, este precepto limita la facultad del arrendador, ínsita y consustancial al derecho
real de dominio, para fijar, mediante acuerdo con el arrendatario, la utilidad económica del
bien arrendado mediante la fijación de la renta. Se trata, para los diputados recurrentes, de
una limitación tan esencial, determinante y fundamental de una de las facultades que
integran el derecho real de dominio que llega a desnaturalizarlo. Indican que la regulación
del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda ha conocido importantes
limitaciones en la duración y actualización de la renta en contemplación a la función social
de la vivienda, concebida desde distintos puntos de vista en función del momento histórico,
pero jamás una situación de limitación de la facultad de libre determinación de la renta con
adición de un severo régimen administrativo sancionador. En el caso, los fines perseguidos
(promoción del acceso a una vivienda digna) y los medios utilizados (ablación de la esencial
cve: BOE-A-2022-5807
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Núm. 84
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de referencia se calcula a partir de este índice, pero el órgano competente en materia de
vivienda puede tomar en cuenta, además, cuantas características o circunstancias
adicionales tenga por oportuno en cada momento.
En suma, la regulación de aspectos esenciales de la limitación en el precio del
arrendamiento de viviendas, como son el ámbito de aplicación de la Ley (art. 2) y la
fijación del precio de referencia (art. 7), en la medida en que afectan al derecho de
propiedad contenido en el art. 33 CE, deberían satisfacer unos estándares de concreción
y certeza que permitan llenar la reserva de ley impuesta en el art. 53.1 CE, que
imposibilita que aspectos tan esenciales de la aplicación de esta norma queden diferidos
al desarrollo reglamentario, que únicamente podría limitarse a constituir un complemento
indispensable de la ley por motivos técnicos que no están presentes en el supuesto
considerado.
Por último, el art. 18 de la Ley, en relación con la obligación de realojo, está
redactado de tal modo que, según los recurrentes, falta a las reglas de la seguridad
jurídica, lo que es particularmente grave por cuanto el incumplimiento de esta
indeterminada obligación configura un tipo infractor en el art. 124.2 m) de la Ley 18/2007,
de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda (Ley 18/2007).
b) Los arts. 6.1, 15.1, 16.2 y disposición adicional primera vulneran el art. 33 CE, en
la medida en que limitan la facultad de disfrute del propietario de la vivienda, en cuanto
que vacían de contenido económico la renta a percibir por el arrendador, al obligarle a
sujetarse al régimen de contención de rentas previsto en dichos preceptos. La demanda
recuerda que el legislador, al regular el contenido del derecho de propiedad, ha de
respetar su contenido esencial, esto es, el elenco de facultades o posibilidades de
actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo
descrito, y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar
comprendido en otro, desnaturalizándose. Este contenido se rebasa o se desconoce
cuándo el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo
dificultan más allá de lo razonable, o lo despojan de la necesaria protección. La demanda
señala que la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura
y protege como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al
mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo
con las leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad
o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.
También admite la incorporación de exigencias sociales al contenido del derecho de
propiedad privada, que se traduce en la previsión legal de intervenciones públicas no
meramente ablatorias en la esfera de las facultades y responsabilidades del propietario,
pero sin que lleguen a anular la utilidad meramente individual del derecho. Cita la
doctrina de la STC 86/1994, de 14 de marzo, de la que infiere que una disposición que
supusiera el vaciamiento del contenido económico de la renta acordada podría
representar la vulneración del derecho reconocido en el art. 33 CE.
Para la demanda, el art. 6 limita el importe de la renta del arrendamiento de viviendas
incluidas en un área declarada como de mercado tenso con el establecimiento de dos
límites absolutos de aplicación conjunta: el precio de referencia y la renta consignada en el
último contrato de arrendamiento, actualizada con el índice de garantía de competitividad.
Por tanto, este precepto limita la facultad del arrendador, ínsita y consustancial al derecho
real de dominio, para fijar, mediante acuerdo con el arrendatario, la utilidad económica del
bien arrendado mediante la fijación de la renta. Se trata, para los diputados recurrentes, de
una limitación tan esencial, determinante y fundamental de una de las facultades que
integran el derecho real de dominio que llega a desnaturalizarlo. Indican que la regulación
del arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda ha conocido importantes
limitaciones en la duración y actualización de la renta en contemplación a la función social
de la vivienda, concebida desde distintos puntos de vista en función del momento histórico,
pero jamás una situación de limitación de la facultad de libre determinación de la renta con
adición de un severo régimen administrativo sancionador. En el caso, los fines perseguidos
(promoción del acceso a una vivienda digna) y los medios utilizados (ablación de la esencial
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