T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

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y 18 y las disposiciones adicionales primera y cuarta de la Ley de Cataluña 11/2020,
de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los
contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la
Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda (en
adelante, Ley 11/2020).
Los motivos del recurso son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) Los arts. 2, 7.1 y 18 de la Ley 11/2020 son contrarios al principio de seguridad
jurídica del art. 9.3 CE.
La demanda explica que la declaración de un área como mercado de vivienda tenso,
mediante el procedimiento regulado en el art. 3 de la Ley 11/2020 requiere la
concurrencia de los requisitos previstos en el art. 2 y supone, según el art. 5, la limitación
de la renta del alquiler conforme al art. 6 y la aplicación del índice de referencia de
precios de alquiler de viviendas, con la consiguiente limitación del precio que se
determina conforme a lo previsto en el art. 7. En ese contexto, la demanda considera que
los apartados a) y b) del art. 2 y el art. 7.1 incurren en indeterminación, vaguedad e
imprecisión que vulneran el art. 9.3 CE.
La limitación del importe de la renta en el contrato de arrendamiento de vivienda se
asienta en dos elementos clave, como son: la fijación de los requisitos para la
declaración de áreas con mercado tenso (art. 2 de la Ley 11/2020) y la aplicación de las
medidas limitativas contenidas en el art. 7 de la Ley, mediante la determinación del
precio de referencia.
Respecto al art. 2 la demanda indica que el mercado de vivienda tenso se define
como «los municipios o partes de municipio que están especialmente en riesgo de no
disponer de la suficiente dotación de viviendas de alquiler a un precio asequible que
permita acceder a las mismas a toda la población». Esta situación de riesgo, sin
embargo, se afirma que «puede venir determinada» por el cumplimiento de cualquiera de
las condiciones previstas en el precepto, lo que, a juicio de los recurrentes, también
permite hacerlo cuando tales circunstancias no concurren. Por tanto, atendiendo a la
literalidad del precepto, el órgano competente para declarar un área como de mercado
tenso puede hacerlo con la simple apreciación del indeterminado y vago concepto de
riesgo de no disponer de suficiente dotación de viviendas a precio asequible, lo que
permite la declaración del área como de mercado tenso aun sin la concurrencia de los
requisitos enunciados en los apartados a), b) y c).
Igualmente se considera en la demanda que la omisión de la delimitación física del
área que se considera mercado de vivienda tenso vulnera la seguridad jurídica, de
manera que la selección del área en la que han de acreditarse las circunstancias
previstas en el art. 2 de la Ley 11/2020 queda al arbitrio del órgano competente. Sin la
determinación previa de criterios de delimitación física del área en el que será
examinada la apreciación de la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 2 de
la Ley, la configuración del presupuesto de hecho que determina la aplicación de sus
normas es absolutamente libre para el aplicador. También se reputan contrarios a la
seguridad jurídica la indeterminación de la expresión «en riesgo de no disponer de la
suficiente dotación de viviendas de alquiler a un precio asequible que permita acceder a
las mismas a toda la población», que se entiende falta de certeza y precisión, así como
la mención, en uno de los requisitos del art. 2, previsto en la letra a), a que «la media del
precio de los alquileres de vivienda experimente en dicha área un crecimiento sostenido
claramente superior al de la media del territorio de Cataluña», por cuanto ese
crecimiento no está sometido a parámetro alguno. Y también la mención al presupuesto
personal o familiar para determinar «la carga del coste del alquiler de la vivienda» en el
art. 2 b) en relación con los «ingresos habituales de los hogares», pues se utilizan
conceptos no jurídicos e indeterminados para la declaración como mercado tenso. Es
también contrario a la seguridad jurídica la mención al «índice de referencia de precios
de alquiler de viviendas» del art. 7.1, índice a partir del que se determina el precio de
referencia para los contratos de arrendamiento y que no se encuentra regulado en la
norma ni está sometido a procedimiento, criterio o garantía alguna. La fijación del precio

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