T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84

Viernes 8 de abril de 2022

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de sus efectos, podría concluirse que la norma infringe el principio de seguridad
jurídica".»
Proyectando esta doctrina sobre el precepto impugnado cabe concluir que su texto
no es contrario al principio de seguridad jurídica, entendido como claridad y certeza del
Derecho, ya que su sentido puede determinarse acudiendo a los métodos de
interpretación aceptados en Derecho, pues ofrece elementos suficientes para poder
identificar lo que denomina situaciones de riesgo.
En cuanto a la definición de las áreas con mercado de vivienda tenso es cierto que la
norma utiliza dos conceptos de textura abierta –el «riesgo» de no disponer de la
suficiente dotación de viviendas de alquiler a un «precio asequible» que permita acceder
a las mismas a toda la población–, expresiones que tienen un cierto grado de
indeterminación. Sin embargo, además de que la Constitución no veda el uso de
conceptos jurídicos indeterminados (SSTC 227/1994, de 18 de julio, FJ 5, y 92/2000,
de 2 de octubre), el precepto precisa la situación de riesgo a la que se refiere cuando
expresamente enumera, en las letras a), b) y c) del art. 2, las condiciones a partir de las
cuales se ha de identificar en la fase aplicativa. Condiciones que han de ser apreciadas
por la administración competente en la instrucción del procedimiento conducente a tal
declaración y en la que deben explicitarse «los motivos que aconsejan formularla, […] las
circunstancias que la justifican y […] los hechos que acreditan su conveniencia, así como
[…] los motivos que justifican su duración concreta», conforme al art. 3.5 a). Se permite
así la necesaria precisión de los criterios legales al caso concreto, lo que no es sino
consecuencia de la técnica jurídica empleada en cuanto que ofrece cierto grado de
discrecionalidad en su apreciación, justificable por la variabilidad de la situación a la que
se pretende atender y controlable, en todo caso, por la jurisdicción ordinaria (en un
sentido parecido STC 86/2019, de 20 de junio, FJ 10).
Algo similar sucede con la delimitación física de las áreas con mercado de vivienda
tenso, de las que la norma indica que se refiere a municipios o partes de municipio,
extremo que debe ser determinado por la concreta declaración realizada en los términos
del art. 3, sin perjuicio de advertir que el legislador ya ha operado, bien que inicialmente
y de modo transitorio, dicha delimitación. La disposición transitoria segunda incluye, con
una vigencia temporal de un año, una declaración de áreas con mercado de vivienda
tenso en «los municipios con índice de referencia de precios de alquiler de viviendas que
constan en el anexo, que son aquellos en los que las rentas del alquiler han sufrido un
incremento de más de un veinte por ciento en el período comprendido entre los
años 2014 y 2019, pertenecientes al Área Metropolitana de Barcelona o con una
población de más de veinte mil habitantes».
B)

El art. 18, segundo de los impugnados por esta razón, señala:

"d) La obligación de realojo es aplicable antes de la adquisición del dominio en el
caso al que se refiere el apartado 2.a, con anterioridad a la presentación de la demanda
judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por falta de pago de las rentas de
alquiler, a través de una demanda acompañada necesariamente de la documentación
que acredite que se ha formulado la oferta de alquiler social."»
Tampoco puede aquí apreciarse una vulneración de la seguridad jurídica
constitucionalmente reprochable, siempre que el precepto se interprete en el contexto del
art. 16 de la Ley 4/2016 en el que se ha integrado. Dicho precepto regula «un sistema
transitorio y excepcional para realojar a las personas o unidades familiares ocupantes de
determinadas viviendas si se encuentran en riesgo de exclusión residencial y pueden
perder la vivienda habitual, siempre que no tengan ninguna posibilidad de acceder al uso
legítimo de otra vivienda» (apartado 1) y prescribe que «[l]os supuestos de pérdida de la

cve: BOE-A-2022-5807
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«Se modifica la letra d del apartado 4 del artículo 16 de la Ley 4/2016, de 23 de
diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo
de exclusión residencial, que queda redactada del siguiente modo: