T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84

Viernes 8 de abril de 2022

Sec. TC. Pág. 48528

tribunal reconstruir de oficio las demandas (por todas, STC 82/2020, de 15 de julio, FJ 2),
ha de prevalecer la presunción de constitucionalidad de las normas con rango de ley, que
no puede desvirtuarse sin una argumentación suficiente (así, por ejemplo, SSTC 43/1996,
de 14 de marzo, FJ 5; 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 2; 248/2007, de 13 de diciembre,
FJ 1; 87/2017, de 4 de julio, FJ 2, y 142/2018, de 20 de diciembre, FJ 2).
Procede, en consecuencia, desestimar esta impugnación.
7. Examen de la denunciada infracción del principio de seguridad jurídica por los
arts. 2 y 18 de la Ley 11/2020.
Enjuiciadas ya las tachas competenciales, resta por examinar la queja sustantiva que
los recurrentes formulan a los arts. 2 y 18 de la Ley 11/2020. Tal y como ha quedado
expuesto en los antecedentes, la demanda entiende que estos dos preceptos son
contrarios al principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE, vulneración que
es negada por los letrados del Gobierno y del Parlamento de Cataluña.
A)

El art. 2 de la Ley 11/2020 dispone:

«Son áreas con mercado de vivienda tenso los municipios o partes de municipio que
están especialmente en riesgo de no disponer de la suficiente dotación de viviendas de
alquiler a un precio asequible que permita acceder a las mismas a toda la población.
Esta situación de riesgo puede venir determinada por el cumplimiento de cualquiera de
las siguientes condiciones:

Los diputados recurrentes entienden que este precepto es contrario a la seguridad
jurídica por dos razones. En primer lugar, exponen que no señala de manera suficiente
los criterios para la declaración de lo que debe entenderse como área de mercado tenso,
ni tampoco, en segundo lugar, precisa la delimitación física de esas áreas de mercado
tenso, lo que supone dejar en manos de la administración un amplio margen de
apreciación. Los letrados del Parlamento y del Gobierno de la Generalitat de Cataluña
estiman que el precepto, entendido en la sistemática de la Ley 11/2020, no genera
inseguridad jurídica alguna.
La STC 14/2021, de 28 de enero, FJ 2, recuerda que «[c]onforme a la doctrina de
este tribunal [sintetizada en las SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 9, y 2006/2013,
de 5 de diciembre, FJ 8, entre otras, y recientemente reiterada en la STC 81/2020, de 15
de julio, FJ 14 b)], la seguridad jurídica ha de entenderse como la "certeza sobre el
ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados" (STC 156/1986,
de 31 de enero, FJ 1), procurando "la claridad y no la confusión normativa"
(STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4), así como "la expectativa razonablemente fundada
del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho"
(STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5). En definitiva, "solo si en el ordenamiento jurídico
en que se insertan, y teniendo en cuenta las reglas de interpretación admisibles en
Derecho, el contenido o las omisiones de un texto normativo produjeran confusión o
dudas que generaran en sus destinatarios una incertidumbre razonablemente
insuperable acerca de la conducta exigible para su cumplimiento o sobre la previsibilidad

cve: BOE-A-2022-5807
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a) Que la media del precio de los alquileres de vivienda experimente en dicha área
un crecimiento sostenido claramente superior al de la media del territorio de Cataluña.
b) Que la carga del coste del alquiler de la vivienda en el presupuesto personal o
familiar supere de media en dicha área el treinta por ciento de los ingresos habituales de
los hogares, o que la media del precio de los alquileres de vivienda supere el treinta por
ciento de la renta media de las personas menores de treinta y cinco años.
c) Que el precio de los alquileres de vivienda haya experimentado, en los cinco
años anteriores al momento de la declaración, un crecimiento interanual acumulado de al
menos tres puntos porcentuales por encima de la tasa interanual del índice de precios al
consumo de Cataluña.»