T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48527
Área Metropolitana de Barcelona, cuyo art. 36 h) determina que dicha área ejerce «las
competencias en materia de vivienda que le reconocen las leyes».
Sobre el ámbito de aplicación del art. 25 LBRL, en su actual redacción (tributaria de
la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
administración local) nos pronunciamos ya a través de la STC 41/2016, de 3 de marzo.
Aclaramos entonces que las exigencias previstas en los apartados 3, 4 y 5 de dicho
precepto resultan aplicables a «la atribución de todas las competencias propias»
[FJ 10 c)], esto es, sin limitarse a las relativas a la lista de materias del art. 25.2 LBRL ni
diferenciar tampoco entre competencias consistentes en la tramitación de un
procedimiento administrativo y otras con un contenido distinto.
Ahora bien, para determinar el alcance de lo básico es necesario tener en
consideración, junto con el tenor literal de los arts. 25.3, 25.4 y 25.5 LBRL, su sentido y
finalidad. A estos efectos es preciso recordar que, como declaramos en la STC 41/2016,
de 3 de marzo, FJ 12 c), la exigencia del inciso final del art. 25.4 LBRL (dotación de
recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera del ente local sin que suponga
mayor gasto de las administraciones públicas) constituye una medida orientada a garantizar
«los principios constitucionales que deben regir el gasto público, entre los que se encuentra
el principio de eficiencia y economía (art. 31.2 CE)». Cabe ahora aclarar que las exigencias
de justificación de dicha evaluación contenidas en el último inciso del art. 25.3 LBRL y en el
primero del art. 25.4 LBRL responden a esa misma finalidad. Desde esta perspectiva cobra
relevancia la afirmación de que el inciso final del art. 25.4 LBRL impone a las comunidades
autónomas «que, al diseñar políticas, en general, y redistribuir competencias y recursos
entre administraciones, en particular, debe quedar asegurada la suficiencia financiera de los
entes locales y la estabilidad presupuestaria. No queda imposibilitada la atribución de
competencias municipales que, aisladamente consideradas, entrañen incrementos del
gasto. En tales casos, la norma obliga solo a que las comunidades autónomas persigan
ahorros correlativos en cualesquiera otros ámbitos de su competencia» [STC 41/2016, de 3
de marzo, FJ 12 c)]. Los requisitos de evaluación, justificación formal y dotación
presupuestaria previstos en los arts. 25.3 y 25.4 LBRL encuentran su fundamento en los
principios constitucionales de eficiencia y economía y, por lo tanto, en atención a su sentido
y finalidad, resultan aplicables a la atribución de competencias locales propias específicas
que puedan implicar incrementos de gasto público. Y ello porque el Estado habría podido
exceder su ámbito competencial si hubiera pretendido imponer tales exigencias formales
para condicionar la atribución autonómica de competencias a los municipios en supuestos
que no afectan a los principios de eficiencia y economía (mutatis mutandis, STC 19/2022,
de 9 de febrero, FJ 4, por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 3523-2021).
Resulta, sin embargo, que la competencia atribuida a la ciudad de Barcelona por los
apartados 2 y 3 del art. 3 de la Ley 11/2020 presenta importantes particularidades en este
sentido. Por una parte, el apartado 3 incorpora un mecanismo para garantizar que la
competencia en cuestión, que viene determinada en el apartado 1, no se ejercite de modo
simultáneo por otra administración pública. Se cumplen con ello las exigencias
establecidas en el art. 25.5 LBRL, cuya infracción debe, por lo tanto, desestimarse. Pero,
además, al configurar la competencia local como alternativa a la autonómica, la norma
garantiza los «ahorros correlativos» a los que se refería la STC 41/2016, de 3 de marzo,
FJ 12 c). De otro lado, nos hallamos aquí ante la atribución de una competencia cuyo
contenido es la tramitación de un procedimiento administrativo declarativo, de carácter
singular, atribuido a un único ente local (la ciudad de Barcelona), y de ejercicio
excepcional o muy esporádico, ya que los efectos de la correspondiente declaración
tienen vocación de cierta permanencia en el tiempo (limitada a un máximo de cinco años
según el art. 4 de la Ley 11/2020). Estos rasgos particulares de la competencia atribuida
por los apartados 2 y 3 impugnados permiten presumir su nulo impacto sobre el gasto de
las administraciones públicas –impacto que es presupuesto para la aplicación de las
exigencias formales de los arts. 25.3 y 25.4 LBRL–, sin que los diputados recurrentes
hayan hecho alegación precisa alguna para justificar el posible incremento de gasto. En
defecto del levantamiento de tal carga argumentativa, y dado que no corresponde a este
cve: BOE-A-2022-5807
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Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48527
Área Metropolitana de Barcelona, cuyo art. 36 h) determina que dicha área ejerce «las
competencias en materia de vivienda que le reconocen las leyes».
Sobre el ámbito de aplicación del art. 25 LBRL, en su actual redacción (tributaria de
la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la
administración local) nos pronunciamos ya a través de la STC 41/2016, de 3 de marzo.
Aclaramos entonces que las exigencias previstas en los apartados 3, 4 y 5 de dicho
precepto resultan aplicables a «la atribución de todas las competencias propias»
[FJ 10 c)], esto es, sin limitarse a las relativas a la lista de materias del art. 25.2 LBRL ni
diferenciar tampoco entre competencias consistentes en la tramitación de un
procedimiento administrativo y otras con un contenido distinto.
Ahora bien, para determinar el alcance de lo básico es necesario tener en
consideración, junto con el tenor literal de los arts. 25.3, 25.4 y 25.5 LBRL, su sentido y
finalidad. A estos efectos es preciso recordar que, como declaramos en la STC 41/2016,
de 3 de marzo, FJ 12 c), la exigencia del inciso final del art. 25.4 LBRL (dotación de
recursos necesarios para asegurar la suficiencia financiera del ente local sin que suponga
mayor gasto de las administraciones públicas) constituye una medida orientada a garantizar
«los principios constitucionales que deben regir el gasto público, entre los que se encuentra
el principio de eficiencia y economía (art. 31.2 CE)». Cabe ahora aclarar que las exigencias
de justificación de dicha evaluación contenidas en el último inciso del art. 25.3 LBRL y en el
primero del art. 25.4 LBRL responden a esa misma finalidad. Desde esta perspectiva cobra
relevancia la afirmación de que el inciso final del art. 25.4 LBRL impone a las comunidades
autónomas «que, al diseñar políticas, en general, y redistribuir competencias y recursos
entre administraciones, en particular, debe quedar asegurada la suficiencia financiera de los
entes locales y la estabilidad presupuestaria. No queda imposibilitada la atribución de
competencias municipales que, aisladamente consideradas, entrañen incrementos del
gasto. En tales casos, la norma obliga solo a que las comunidades autónomas persigan
ahorros correlativos en cualesquiera otros ámbitos de su competencia» [STC 41/2016, de 3
de marzo, FJ 12 c)]. Los requisitos de evaluación, justificación formal y dotación
presupuestaria previstos en los arts. 25.3 y 25.4 LBRL encuentran su fundamento en los
principios constitucionales de eficiencia y economía y, por lo tanto, en atención a su sentido
y finalidad, resultan aplicables a la atribución de competencias locales propias específicas
que puedan implicar incrementos de gasto público. Y ello porque el Estado habría podido
exceder su ámbito competencial si hubiera pretendido imponer tales exigencias formales
para condicionar la atribución autonómica de competencias a los municipios en supuestos
que no afectan a los principios de eficiencia y economía (mutatis mutandis, STC 19/2022,
de 9 de febrero, FJ 4, por la que se resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 3523-2021).
Resulta, sin embargo, que la competencia atribuida a la ciudad de Barcelona por los
apartados 2 y 3 del art. 3 de la Ley 11/2020 presenta importantes particularidades en este
sentido. Por una parte, el apartado 3 incorpora un mecanismo para garantizar que la
competencia en cuestión, que viene determinada en el apartado 1, no se ejercite de modo
simultáneo por otra administración pública. Se cumplen con ello las exigencias
establecidas en el art. 25.5 LBRL, cuya infracción debe, por lo tanto, desestimarse. Pero,
además, al configurar la competencia local como alternativa a la autonómica, la norma
garantiza los «ahorros correlativos» a los que se refería la STC 41/2016, de 3 de marzo,
FJ 12 c). De otro lado, nos hallamos aquí ante la atribución de una competencia cuyo
contenido es la tramitación de un procedimiento administrativo declarativo, de carácter
singular, atribuido a un único ente local (la ciudad de Barcelona), y de ejercicio
excepcional o muy esporádico, ya que los efectos de la correspondiente declaración
tienen vocación de cierta permanencia en el tiempo (limitada a un máximo de cinco años
según el art. 4 de la Ley 11/2020). Estos rasgos particulares de la competencia atribuida
por los apartados 2 y 3 impugnados permiten presumir su nulo impacto sobre el gasto de
las administraciones públicas –impacto que es presupuesto para la aplicación de las
exigencias formales de los arts. 25.3 y 25.4 LBRL–, sin que los diputados recurrentes
hayan hecho alegación precisa alguna para justificar el posible incremento de gasto. En
defecto del levantamiento de tal carga argumentativa, y dado que no corresponde a este
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Núm. 84