T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022

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norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido material y formal, una
norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del correspondiente título
competencial que la Constitución haya reservado al Estado; así como, en segundo lugar,
que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva e insalvable
por vía interpretativa» (por todas, STC 161/2019, de 12 de diciembre, FJ 6).
En este caso el Tribunal ha confirmado ya el carácter básico ex art. 149.1.18 CE de
los mencionados preceptos de la LBRL [SSTC 41/2016, de 3 de marzo, FFJJ 10, 11 b),
12 a), b) y c), y 54/2017, de 11 de mayo, FFJJ 2 d) y 3], por lo que habrá de comprobarse
si los apartados cuestionados incurren en una contradicción efectiva con ellos que sea
insalvable por vía interpretativa.
Los preceptos de la LBRL invocados por los recurrentes regulan los mecanismos de
atribución a los entes locales de tres tipos de competencias distintas y excluyentes entre
sí, a saber, competencias delegadas (art. 27 LBRL), competencias propias (art. 25 LBRL)
y competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación (art. 7.4
LBRL). Resulta por ello necesario, a los efectos de fijar el precepto aplicable en este
caso, determinar qué tipo de atribución competencial realizan los apartados impugnados
del art. 3 de la Ley 11/2020.
Por una parte, el apartado 4 no atribuye competencias a los entes locales, sino que
únicamente regula la posibilidad de que el municipio o municipios afectados o los entes
locales supramunicipales en los que estén integrados soliciten al departamento de la
Generalitat competente en materia de vivienda, previo acuerdo del Pleno de la
correspondiente corporación, la declaración de un área con mercado de vivienda tenso,
lo que indudablemente guarda directa relación con los efectos que a dicha declaración
vincula el art. 4 de la Ley 11/2020. En la medida en que este apartado 4 no atribuye
competencias, no es susceptible de incurrir en vulneración de ninguno de los preceptos
invocados de la LBRL y por tanto procede desestimar su impugnación.
De otro lado, los apartados 2 y 3 permiten que la competencia para la declaración de
áreas con mercado de vivienda tenso sea ejercitada también por el Ayuntamiento de
Barcelona y por el Área Metropolitana de Barcelona. Tal y como la ha configurado el
legislador catalán, se trata de una competencia propia atribuida directamente por la Ley,
lo que se confirma por las referencias del apartado 3 del mismo art. 3 a «otra de las
administraciones competentes». Esto implica que debamos excluir que se trate de una
delegación de competencias de las previstas en el art. 27 LBRL y que, por lo tanto,
exista contradicción con este precepto. Esta misma consideración conduce a desestimar
la impugnación basada en la supuesta contradicción con el art. 7.4 LBRL. Como hemos
tenido ya oportunidad de aclarar, este precepto, en la redacción dada por el art. 1.3 de la
Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración
local, fija los requisitos materiales y formales a que se somete el ejercicio, por parte de
las entidades locales, de «competencias distintas de las propias y de las atribuidas por
delegación» [STC 41/2016, de 3 de marzo, FJ 10 d)]. Encontrándonos, sin embargo,
ante una competencia propia específica, resulta claro que los apartados 2 y 3 del art. 3
de la Ley 11/2020 no contradicen lo previsto en el art. 7.4 LBRL.
La impugnación queda circunscrita, por tanto, a la compatibilidad con el art. 25 LRBL
de los apartados 2 y 3 del art. 3 de la Ley 11/2020 y, específicamente, del régimen
especial que para la ciudad de Barcelona diseñan esos apartados. La atribución
competencial que en ellos se realiza al Área Metropolitana de Barcelona no puede
contradecir lo dispuesto en el art. 25 LBRL, pues este precepto solamente se refiere a la
atribución de competencias propias específicas a «los municipios», con lo que no se
aplica a otras entidades locales como las áreas metropolitanas previstas en el art. 93
EAC y en los arts. 3.2 b) y 43 LBRL. Estas últimas son entidades con un fuerte grado de
«interiorización» autonómica, por lo que corresponde a las comunidades autónomas
determinar y fijar las competencias de las entidades locales que procedan a crear en sus
respectivos ámbitos territoriales [en el mismo sentido, STC 214/1989, de 21 de
diciembre, FJ 4 b)]. De hecho, es lo que sucede en la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del

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