T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48525
3. La administración que pretenda iniciar el procedimiento para la declaración como
área con mercado de vivienda tenso de un área que quede integrada total o parcialmente
en uno de los ámbitos territoriales a los que se refiere el apartado 2 debe comunicarlo a
las demás administraciones competentes para efectuar dicha declaración. En este
supuesto, si, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación inicial, otra de
las administraciones competentes manifiesta la voluntad de iniciar el procedimiento, el
inicio, la tramitación y la finalización del procedimiento corresponderá a la administración
territorialmente más cercana al área afectada, que deberá facilitar la participación de las
demás administraciones implicadas.
4. La iniciativa para efectuar la declaración de un área con mercado de vivienda
tenso puede partir del municipio o municipios afectados o de los entes locales
supramunicipales en los que estén integrados, a través de un acuerdo del pleno de la
correspondiente corporación.
5. Para formular la declaración de un área con mercado de vivienda tenso, se
requiere:
a) Una memoria explicativa de los motivos que aconsejan formularla, de las
circunstancias que la justifican y de los hechos que acreditan su conveniencia, así como
de los motivos que justifican su duración concreta.
b) Un informe preceptivo del ayuntamiento o ayuntamientos de los municipios
afectados.
c) La observancia de los trámites de consulta, audiencia e información pública
previstos para los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general.
6. La declaración de un área con mercado de vivienda tenso, y sus eventuales
revisiones, deben publicarse en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" y en los
portales de la transparencia de la Generalitat y de los municipios afectados.
7. Por razones de interés público, y dadas las características y el dinamismo del
mercado inmobiliario, los procedimientos para la declaración de áreas con mercado de
vivienda tenso pueden tramitarse por vía de urgencia.»
De esta regulación los diputados recurrentes cuestionan los apartados 2, 3 y 4 por
considerar que vulneran la competencia del Estado para la fijación de las bases del
régimen jurídico de las administraciones públicas del art. 149.1.18 CE. Al permitir la
asunción de esta competencia para la declaración de áreas con mercado de vivienda
tenso a determinadas entidades locales no respetaría lo previsto en los arts. 7.4 y 25
LBRL, en punto a los requisitos para la atribución de competencias por los entes locales,
ni tampoco el art. 27 LBRL, en lo relativo a la delegación de competencias en los entes
locales. La abogada de la Generalitat de Cataluña entiende que tales previsiones no son
aplicables a este precepto en la medida que se trata de una competencia que puede
ejercerse de forma potestativa y únicamente implica la tramitación de un procedimiento
administrativo. Por su parte, los letrados del Parlamento de Cataluña entienden que
estos preceptos de la LBRL no son aplicables al Área Metropolitana de Barcelona, así
como que se trata de competencias propias atribuidas por la ley, con lo que no serían
aplicables ni el art. 7 ni el 27 LBRL y no se vulnera el art. 25 LBRL, en tanto que no se
trata de una de las competencias a las que se refiere dicho precepto. La abogada de la
Generalitat de Cataluña considera que la norma encuentra cobertura en las
competencias autonómicas en materia de régimen local, sin que a este supuesto
resulten de aplicación las previsiones de la LBRL.
Así, se plantea respecto de los apartados 2, 3 y 4 del art. 3 un supuesto de lo que
nuestra doctrina ha denominado inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la
posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones
impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos
básicos adoptados por el Estado, en este caso los arts. 7.4, 25 y 27 LBRL.
Es doctrina constitucional que, para poder apreciar la existencia de una infracción de
esta naturaleza, es necesario comprobar las dos circunstancias que la sustentarían: «que la
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48525
3. La administración que pretenda iniciar el procedimiento para la declaración como
área con mercado de vivienda tenso de un área que quede integrada total o parcialmente
en uno de los ámbitos territoriales a los que se refiere el apartado 2 debe comunicarlo a
las demás administraciones competentes para efectuar dicha declaración. En este
supuesto, si, en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación inicial, otra de
las administraciones competentes manifiesta la voluntad de iniciar el procedimiento, el
inicio, la tramitación y la finalización del procedimiento corresponderá a la administración
territorialmente más cercana al área afectada, que deberá facilitar la participación de las
demás administraciones implicadas.
4. La iniciativa para efectuar la declaración de un área con mercado de vivienda
tenso puede partir del municipio o municipios afectados o de los entes locales
supramunicipales en los que estén integrados, a través de un acuerdo del pleno de la
correspondiente corporación.
5. Para formular la declaración de un área con mercado de vivienda tenso, se
requiere:
a) Una memoria explicativa de los motivos que aconsejan formularla, de las
circunstancias que la justifican y de los hechos que acreditan su conveniencia, así como
de los motivos que justifican su duración concreta.
b) Un informe preceptivo del ayuntamiento o ayuntamientos de los municipios
afectados.
c) La observancia de los trámites de consulta, audiencia e información pública
previstos para los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general.
6. La declaración de un área con mercado de vivienda tenso, y sus eventuales
revisiones, deben publicarse en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya" y en los
portales de la transparencia de la Generalitat y de los municipios afectados.
7. Por razones de interés público, y dadas las características y el dinamismo del
mercado inmobiliario, los procedimientos para la declaración de áreas con mercado de
vivienda tenso pueden tramitarse por vía de urgencia.»
De esta regulación los diputados recurrentes cuestionan los apartados 2, 3 y 4 por
considerar que vulneran la competencia del Estado para la fijación de las bases del
régimen jurídico de las administraciones públicas del art. 149.1.18 CE. Al permitir la
asunción de esta competencia para la declaración de áreas con mercado de vivienda
tenso a determinadas entidades locales no respetaría lo previsto en los arts. 7.4 y 25
LBRL, en punto a los requisitos para la atribución de competencias por los entes locales,
ni tampoco el art. 27 LBRL, en lo relativo a la delegación de competencias en los entes
locales. La abogada de la Generalitat de Cataluña entiende que tales previsiones no son
aplicables a este precepto en la medida que se trata de una competencia que puede
ejercerse de forma potestativa y únicamente implica la tramitación de un procedimiento
administrativo. Por su parte, los letrados del Parlamento de Cataluña entienden que
estos preceptos de la LBRL no son aplicables al Área Metropolitana de Barcelona, así
como que se trata de competencias propias atribuidas por la ley, con lo que no serían
aplicables ni el art. 7 ni el 27 LBRL y no se vulnera el art. 25 LBRL, en tanto que no se
trata de una de las competencias a las que se refiere dicho precepto. La abogada de la
Generalitat de Cataluña considera que la norma encuentra cobertura en las
competencias autonómicas en materia de régimen local, sin que a este supuesto
resulten de aplicación las previsiones de la LBRL.
Así, se plantea respecto de los apartados 2, 3 y 4 del art. 3 un supuesto de lo que
nuestra doctrina ha denominado inconstitucionalidad mediata o indirecta por derivar la
posible infracción constitucional, no de la incompatibilidad directa de las disposiciones
impugnadas con la Constitución, sino de su eventual contradicción con preceptos
básicos adoptados por el Estado, en este caso los arts. 7.4, 25 y 27 LBRL.
Es doctrina constitucional que, para poder apreciar la existencia de una infracción de
esta naturaleza, es necesario comprobar las dos circunstancias que la sustentarían: «que la
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Núm. 84