T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48520
Tales bases de las obligaciones contractuales no han sido establecidas
expresamente por el Estado, por lo que han de ser inferidas de la regulación actualmente
vigente, dada la necesidad de una mínima ordenación uniforme en materia de contratos,
al ser el contrato «un instrumento jurídico al servicio de la economía ha de orientarse al
cumplimiento de los principios de unidad de mercado y libre circulación de personas y
bienes (art. 139 CE), solidaridad y equilibrio económico (arts. 2 y 138 CE) y planificación
general de la actividad económica (art. 131 CE)» (STC 157/2021, FJ 9). Las bases así
inferidas se refieren al núcleo esencial de la estructura de los contratos y a los principios
que deben informar su regulación.
Entre los principios que han de informar la regulación de los contratos se encuentra
la autonomía de la voluntad [STC 157/2021, FJ 9 d)]. En ese sentido, la doctrina
constitucional ha subrayado el carácter eminentemente dispositivo del Derecho
contractual, en el que, como regla general, debe regir el principio de la libertad de
pactos. El fundamento mismo de la institución del contrato «se encuentra ante todo en el
principio general de libertad que se deduce del art. 10 CE, al consagrar el principio de la
dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad, y del art. 1.1 CE, que
encuentra necesariamente su reflejo en el ámbito económico» (STC 132/2019, FJ 6).
El Código civil, entendido como ordenamiento estatal regulador de las relaciones
contractuales entre privados, contempla como regla básica la autonomía de la voluntad y
la libertad de pactos (art. 1255 del Código civil), en garantía de la libertad individual
(art. 10.1 CE) y de empresa (art. 38 CE) en las que la institución del contrato encuentra
su fundamento, pues, salvo excepciones justificadas, estamos en presencia de un
sistema jurídico eminentemente dispositivo. Como recuerda la STC 82/2016, de 28 de
abril, FJ 8, «el Derecho civil –sea el común o el foral– es eminentemente un Derecho
creado por y para los particulares, que resuelve los problemas que puedan surgir en sus
relaciones privadas. Es el Derecho de la autonomía de la voluntad por antonomasia que
surge como máxima expresión de la libertad y, por ello, es un ordenamiento conformado
en su mayor parte por normas de carácter dispositivo, es decir, primero rigen los pactos y
subsidiariamente la norma legal».
En el caso concreto del arrendamiento de vivienda, y más específicamente en cuanto
a la renta en este tipo de contratos, este reconocimiento del principio de autonomía de la
voluntad que deriva del art. 1255 del Código civil encuentra concreción específica en la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, cuyo art. 17.1 («[l]a renta
será la que libremente estipulen las partes») sienta el principio de libre estipulación de la
renta inicial del alquiler, sin perjuicio de las reglas de actualización o modulación que
incluyen los arts. 18 a 20. Regulación de la utilidad económica derivada del
arrendamiento de vivienda fundada en el principio de libertad de pactos que, con un
mayor o menor ámbito temporal de aplicación y sometida a ciertas modulaciones allá
donde el legislador estatal las ha considerado necesarias para proteger al arrendatario
ante la situación del mercado inmobiliario (así, por ejemplo, los arts. 57 y 95 y ss. del ya
derogado texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964), ha sido una
constante en la legislación estatal de arrendamientos urbanos, al menos, desde la
aprobación de la Ley de 7 de mayo de 1942, por la que se regulan las rentas o alquileres
de arrendamientos de casas, con excepción de las dedicadas a la explotación de
industrias o establecimientos mercantiles.
Por tanto, este principio de libre estipulación de la renta en los arrendamientos
urbanos ha de considerarse una base de las obligaciones contractuales, inferida de la
legislación actualmente vigente, en cuanto define uno de los elementos estructurales de
este tipo de contrato, el cual, salvo algunos aspectos determinados imperativamente por
el legislador (ámbito de aplicación del contrato, fianza y formalización) se rige por los
pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes. Pero no
solamente por ser una plasmación o concreción de la regla general de primacía de la
autonomía de la voluntad, sino además porque la regulación de la renta y de los criterios
para su determinación tiene también una incidencia relevante en la actividad económica
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48520
Tales bases de las obligaciones contractuales no han sido establecidas
expresamente por el Estado, por lo que han de ser inferidas de la regulación actualmente
vigente, dada la necesidad de una mínima ordenación uniforme en materia de contratos,
al ser el contrato «un instrumento jurídico al servicio de la economía ha de orientarse al
cumplimiento de los principios de unidad de mercado y libre circulación de personas y
bienes (art. 139 CE), solidaridad y equilibrio económico (arts. 2 y 138 CE) y planificación
general de la actividad económica (art. 131 CE)» (STC 157/2021, FJ 9). Las bases así
inferidas se refieren al núcleo esencial de la estructura de los contratos y a los principios
que deben informar su regulación.
Entre los principios que han de informar la regulación de los contratos se encuentra
la autonomía de la voluntad [STC 157/2021, FJ 9 d)]. En ese sentido, la doctrina
constitucional ha subrayado el carácter eminentemente dispositivo del Derecho
contractual, en el que, como regla general, debe regir el principio de la libertad de
pactos. El fundamento mismo de la institución del contrato «se encuentra ante todo en el
principio general de libertad que se deduce del art. 10 CE, al consagrar el principio de la
dignidad de la persona y del libre desarrollo de la personalidad, y del art. 1.1 CE, que
encuentra necesariamente su reflejo en el ámbito económico» (STC 132/2019, FJ 6).
El Código civil, entendido como ordenamiento estatal regulador de las relaciones
contractuales entre privados, contempla como regla básica la autonomía de la voluntad y
la libertad de pactos (art. 1255 del Código civil), en garantía de la libertad individual
(art. 10.1 CE) y de empresa (art. 38 CE) en las que la institución del contrato encuentra
su fundamento, pues, salvo excepciones justificadas, estamos en presencia de un
sistema jurídico eminentemente dispositivo. Como recuerda la STC 82/2016, de 28 de
abril, FJ 8, «el Derecho civil –sea el común o el foral– es eminentemente un Derecho
creado por y para los particulares, que resuelve los problemas que puedan surgir en sus
relaciones privadas. Es el Derecho de la autonomía de la voluntad por antonomasia que
surge como máxima expresión de la libertad y, por ello, es un ordenamiento conformado
en su mayor parte por normas de carácter dispositivo, es decir, primero rigen los pactos y
subsidiariamente la norma legal».
En el caso concreto del arrendamiento de vivienda, y más específicamente en cuanto
a la renta en este tipo de contratos, este reconocimiento del principio de autonomía de la
voluntad que deriva del art. 1255 del Código civil encuentra concreción específica en la
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, cuyo art. 17.1 («[l]a renta
será la que libremente estipulen las partes») sienta el principio de libre estipulación de la
renta inicial del alquiler, sin perjuicio de las reglas de actualización o modulación que
incluyen los arts. 18 a 20. Regulación de la utilidad económica derivada del
arrendamiento de vivienda fundada en el principio de libertad de pactos que, con un
mayor o menor ámbito temporal de aplicación y sometida a ciertas modulaciones allá
donde el legislador estatal las ha considerado necesarias para proteger al arrendatario
ante la situación del mercado inmobiliario (así, por ejemplo, los arts. 57 y 95 y ss. del ya
derogado texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos de 1964), ha sido una
constante en la legislación estatal de arrendamientos urbanos, al menos, desde la
aprobación de la Ley de 7 de mayo de 1942, por la que se regulan las rentas o alquileres
de arrendamientos de casas, con excepción de las dedicadas a la explotación de
industrias o establecimientos mercantiles.
Por tanto, este principio de libre estipulación de la renta en los arrendamientos
urbanos ha de considerarse una base de las obligaciones contractuales, inferida de la
legislación actualmente vigente, en cuanto define uno de los elementos estructurales de
este tipo de contrato, el cual, salvo algunos aspectos determinados imperativamente por
el legislador (ámbito de aplicación del contrato, fianza y formalización) se rige por los
pactos, cláusulas y condiciones determinados por la voluntad de las partes. Pero no
solamente por ser una plasmación o concreción de la regla general de primacía de la
autonomía de la voluntad, sino además porque la regulación de la renta y de los criterios
para su determinación tiene también una incidencia relevante en la actividad económica
cve: BOE-A-2022-5807
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Núm. 84