T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48519
de arrendamiento de vivienda en punto a la determinación y pago de la renta, afectando
así a la estructura obligacional de las relaciones contractuales privadas en la medida en
que condiciona legalmente el alcance de la obligación principal del arrendatario.
b) Por tanto, encuadrada la norma en la materia civil procede recordar ahora la
delimitación competencial que deriva de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de
Cataluña.
La Constitución atribuye al Estado la legislación civil, sin más posible excepción que
la conservación, modificación y desarrollo autonómico del Derecho civil especial o foral.
Por otra parte, la reserva en favor del Estado que hace el art. 149.1.8 CE de
determinadas regulaciones «en todo caso», así sustraídas a la regulación autonómica,
delimita un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible de
conservación, modificación o desarrollo Derecho civil especial o foral alguno
(STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 79, que cita la doctrina de la STC 88/1993, de 12 de
marzo, FJ 1). A los efectos que ahora interesan, esta competencia de las comunidades
autónomas para la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio
encuentra «en todo caso» el límite de las «bases de las obligaciones contractuales» que
el art. 149.1.8 CE atribuye a la competencia exclusiva del Estado. En coherencia, el
art. 129 EAC contempla la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de
Derecho civil, «con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8 de la
Constitución atribuye en todo caso al Estado».
Respecto a la doctrina constitucional relativa a la delimitación de competencias entre
el Estado y las comunidades autónomas que cuentan con Derecho civil foral o especial
procede remitirse a la doctrina de la STC 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 4, que
cumple dar por reproducida. Lo mismo procede hacer con respecto al alcance de la
competencia estatal en materia de bases de las obligaciones contractuales, por remisión
a la STC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6, sin perjuicio de hacer referencias a dicha
doctrina en lo que resulte oportuno.
c) Señalado todo lo anterior estamos ya en condiciones de examinar las tachas que
los recurrentes formulan al art. 6 de la Ley 11/2020.
Nos referiremos en primer lugar a la queja relativa a la vulneración de la competencia
exclusiva estatal para establecer las bases de las obligaciones contractuales. Dicha
competencia estatal supone un límite absoluto que ha de ser respetado en el ejercicio de
cualesquiera competencias autonómicas en relación con el Derecho civil propio. De ahí
que se examine esta queja en primer lugar pues, si ese límite no fuera respetado,
resultaría irrelevante determinar si la regulación cuestionada puede ser considerada
modificación, conservación o desarrollo de instituciones preexistentes en el Derecho civil
especial o foral ya que, en todo caso, esa regulación sería contraria al orden
competencial al no respetar la atribución exclusiva al Estado de la competencia para
determinar las bases de las obligaciones contractuales.
El art. 149.1.8 CE, al reservar al Estado la fijación de las bases de las obligaciones
contractuales, le atribuye la competencia para establecer los criterios de ordenación
general del sector de la contratación privada en aquellos territorios autonómicos que
cuenten con legislación propia. La finalidad de la reserva estatal en materia de Derecho
de contratos estriba en la necesidad de garantizar un común denominador en los
principios que deben regir las obligaciones contractuales, lo que se logra cuando las
categorías generales son las mismas en todo el territorio nacional. La reserva estatal en
esta materia habilita para dictar «aquellas normas que sean esenciales para preservar
una estructura de relaciones contractuales con idéntica lógica interna, auspiciada por los
mismos principios materiales e igual para todos los agentes económicos en todo el
territorio nacional» (STC 132/2019, FJ 6). De ahí que, como señala esta sentencia, la
competencia estatal de las «bases de las obligaciones contractuales» del art. 149.1.8 CE
deba ser entendida como una garantía estructural del mercado único y supone un límite
en sí –un límite directo desde la Constitución– a la diversidad regulatoria que pueden
introducir los legisladores autonómicos.
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48519
de arrendamiento de vivienda en punto a la determinación y pago de la renta, afectando
así a la estructura obligacional de las relaciones contractuales privadas en la medida en
que condiciona legalmente el alcance de la obligación principal del arrendatario.
b) Por tanto, encuadrada la norma en la materia civil procede recordar ahora la
delimitación competencial que deriva de la Constitución y del Estatuto de Autonomía de
Cataluña.
La Constitución atribuye al Estado la legislación civil, sin más posible excepción que
la conservación, modificación y desarrollo autonómico del Derecho civil especial o foral.
Por otra parte, la reserva en favor del Estado que hace el art. 149.1.8 CE de
determinadas regulaciones «en todo caso», así sustraídas a la regulación autonómica,
delimita un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible de
conservación, modificación o desarrollo Derecho civil especial o foral alguno
(STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 79, que cita la doctrina de la STC 88/1993, de 12 de
marzo, FJ 1). A los efectos que ahora interesan, esta competencia de las comunidades
autónomas para la conservación, modificación y desarrollo de su Derecho civil propio
encuentra «en todo caso» el límite de las «bases de las obligaciones contractuales» que
el art. 149.1.8 CE atribuye a la competencia exclusiva del Estado. En coherencia, el
art. 129 EAC contempla la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de
Derecho civil, «con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8 de la
Constitución atribuye en todo caso al Estado».
Respecto a la doctrina constitucional relativa a la delimitación de competencias entre
el Estado y las comunidades autónomas que cuentan con Derecho civil foral o especial
procede remitirse a la doctrina de la STC 157/2021, de 16 de septiembre, FJ 4, que
cumple dar por reproducida. Lo mismo procede hacer con respecto al alcance de la
competencia estatal en materia de bases de las obligaciones contractuales, por remisión
a la STC 132/2019, de 13 de noviembre, FJ 6, sin perjuicio de hacer referencias a dicha
doctrina en lo que resulte oportuno.
c) Señalado todo lo anterior estamos ya en condiciones de examinar las tachas que
los recurrentes formulan al art. 6 de la Ley 11/2020.
Nos referiremos en primer lugar a la queja relativa a la vulneración de la competencia
exclusiva estatal para establecer las bases de las obligaciones contractuales. Dicha
competencia estatal supone un límite absoluto que ha de ser respetado en el ejercicio de
cualesquiera competencias autonómicas en relación con el Derecho civil propio. De ahí
que se examine esta queja en primer lugar pues, si ese límite no fuera respetado,
resultaría irrelevante determinar si la regulación cuestionada puede ser considerada
modificación, conservación o desarrollo de instituciones preexistentes en el Derecho civil
especial o foral ya que, en todo caso, esa regulación sería contraria al orden
competencial al no respetar la atribución exclusiva al Estado de la competencia para
determinar las bases de las obligaciones contractuales.
El art. 149.1.8 CE, al reservar al Estado la fijación de las bases de las obligaciones
contractuales, le atribuye la competencia para establecer los criterios de ordenación
general del sector de la contratación privada en aquellos territorios autonómicos que
cuenten con legislación propia. La finalidad de la reserva estatal en materia de Derecho
de contratos estriba en la necesidad de garantizar un común denominador en los
principios que deben regir las obligaciones contractuales, lo que se logra cuando las
categorías generales son las mismas en todo el territorio nacional. La reserva estatal en
esta materia habilita para dictar «aquellas normas que sean esenciales para preservar
una estructura de relaciones contractuales con idéntica lógica interna, auspiciada por los
mismos principios materiales e igual para todos los agentes económicos en todo el
territorio nacional» (STC 132/2019, FJ 6). De ahí que, como señala esta sentencia, la
competencia estatal de las «bases de las obligaciones contractuales» del art. 149.1.8 CE
deba ser entendida como una garantía estructural del mercado único y supone un límite
en sí –un límite directo desde la Constitución– a la diversidad regulatoria que pueden
introducir los legisladores autonómicos.
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84