T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48518
autónomo» (por todas, STC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3), sino que puede recaer bajo
distintos títulos competenciales estatales o autonómicos dependiendo de cuál sea el
enfoque y cuáles los instrumentos regulatorios utilizados en cada caso por el legislador.
Dicha complejidad competencial es consecuencia de las distintas dimensiones
constitucionales que presenta la vivienda («económica» y «social», STC 152/1988, de 20
de julio, FJ 2), de entre las que destacan, en el contexto de la presente controversia, las
dos siguientes.
Por una parte, la vivienda, cuya protección se configura como un principio rector de
la política social y económica en el art. 47 CE, constituye, especialmente en el caso de la
vivienda habitacional, el soporte y marco imprescindible para el ejercicio de varios
derechos fundamentales estrechamente vinculados con la dignidad de la persona y el
libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Entre ellos se encuentran
señaladamente los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la
inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE); derechos estos que son equiparables a los
reconocidos en el art. 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea
y en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 119/2001, de 24 de
mayo, FJ 6), con los efectos interpretativos que de ello derivan ex art. 10.2 CE (por
todas, STC 36/1984, de 14 de marzo, FJ 3). La conexión entre vivienda y vida privada y
familiar ha sido puesta de manifiesto, por lo demás, tanto por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (STJUE de 10 de septiembre de 2014, asunto C-34/13, Monika
Kušionová c. Smart Capital, a.s., § 65) como por el Tribunal Europeo Derechos Humanos
(por todas, STEDH de 24 de abril de 2012, Yordanova y otros c. Bulgaria, § 102 a 105).
De otro lado, la vivienda constituye un importante activo patrimonial y, por ende, el
objeto de un sector del mercado –el mercado inmobiliario–, lo cual le otorga una
innegable relevancia desde la perspectiva de la actividad económica, el mercado único y
la regulación del tráfico patrimonial privado.
Sentado lo anterior, el análisis del contenido de la regulación que aquí se examina
permite concluir que, a pesar de sus evidentes conexiones con el derecho a la vivienda,
tal regulación no se encuadra con carácter principal en esa materia a efectos
competenciales. En primer lugar, porque la competencia exclusiva a la que alude el
art. 137 EAC tiene por objeto fundamental, tal como pone de manifiesto el tenor del
propio precepto estatutario, el desarrollo de políticas públicas en materia de vivienda,
centradas en la actividad administrativa de ordenación y fomento del sector. Y, en
segundo lugar, porque se aprecia que la finalidad que el legislador autonómico persigue
a la hora de incidir sobre el arrendamiento de viviendas se lleva a cabo a través de la
regulación de uno de los elementos del régimen de derechos y obligaciones que deriva
de un contrato civil, como es la renta en el contrato de arrendamiento de vivienda.
Extremo que se reconoce en el propio preámbulo de la Ley 11/2020.
El art. 6 tiene como objeto establecer una serie de medidas de contención de la renta
a percibir en un contrato, el de arrendamiento de vivienda, que no es sino un contrato,
esto es, instrumento de naturaleza jurídico-privada, lo que, en principio, pone de
manifiesto la naturaleza netamente civil de las regulaciones que se refieran a este tipo de
contrato, en especial, si se refieren a aspectos esenciales del mismo. De acuerdo con
una doctrina constitucional consolidada, la legislación civil comprende «la regulación de
las relaciones inter privatos» (STC 28/2012, de 1 de marzo, FJ 5), y en lo que a este
recurso interesa, la «determinación del contenido de los contratos» [STC 54/2018, de 24
de mayo, FJ 6 c)].
Conforme a lo anterior, es preciso apreciar que la regulación que examinamos se
inserta de forma natural en la materia de Derecho civil y, dentro de la misma, en el
ámbito de las obligaciones y contratos. La razón es que el régimen jurídico que prevé el
art. 6 afecta a la prestación que configura la obligación principal del arrendatario en los
contratos de alquiler de viviendas, es decir, a la determinación del precio, cuya fijación se
limita mediante el establecimiento de unos topes tanto para su estipulación inicial como
para sus ulteriores incrementos. Trata, por tanto, un aspecto propio de la materia civil,
como es la regulación sustantiva de los derechos y obligaciones derivados del contrato
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 84
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autónomo» (por todas, STC 59/1995, de 17 de marzo, FJ 3), sino que puede recaer bajo
distintos títulos competenciales estatales o autonómicos dependiendo de cuál sea el
enfoque y cuáles los instrumentos regulatorios utilizados en cada caso por el legislador.
Dicha complejidad competencial es consecuencia de las distintas dimensiones
constitucionales que presenta la vivienda («económica» y «social», STC 152/1988, de 20
de julio, FJ 2), de entre las que destacan, en el contexto de la presente controversia, las
dos siguientes.
Por una parte, la vivienda, cuya protección se configura como un principio rector de
la política social y económica en el art. 47 CE, constituye, especialmente en el caso de la
vivienda habitacional, el soporte y marco imprescindible para el ejercicio de varios
derechos fundamentales estrechamente vinculados con la dignidad de la persona y el
libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Entre ellos se encuentran
señaladamente los derechos a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE) y a la
inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE); derechos estos que son equiparables a los
reconocidos en el art. 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea
y en el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos (STC 119/2001, de 24 de
mayo, FJ 6), con los efectos interpretativos que de ello derivan ex art. 10.2 CE (por
todas, STC 36/1984, de 14 de marzo, FJ 3). La conexión entre vivienda y vida privada y
familiar ha sido puesta de manifiesto, por lo demás, tanto por el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea (STJUE de 10 de septiembre de 2014, asunto C-34/13, Monika
Kušionová c. Smart Capital, a.s., § 65) como por el Tribunal Europeo Derechos Humanos
(por todas, STEDH de 24 de abril de 2012, Yordanova y otros c. Bulgaria, § 102 a 105).
De otro lado, la vivienda constituye un importante activo patrimonial y, por ende, el
objeto de un sector del mercado –el mercado inmobiliario–, lo cual le otorga una
innegable relevancia desde la perspectiva de la actividad económica, el mercado único y
la regulación del tráfico patrimonial privado.
Sentado lo anterior, el análisis del contenido de la regulación que aquí se examina
permite concluir que, a pesar de sus evidentes conexiones con el derecho a la vivienda,
tal regulación no se encuadra con carácter principal en esa materia a efectos
competenciales. En primer lugar, porque la competencia exclusiva a la que alude el
art. 137 EAC tiene por objeto fundamental, tal como pone de manifiesto el tenor del
propio precepto estatutario, el desarrollo de políticas públicas en materia de vivienda,
centradas en la actividad administrativa de ordenación y fomento del sector. Y, en
segundo lugar, porque se aprecia que la finalidad que el legislador autonómico persigue
a la hora de incidir sobre el arrendamiento de viviendas se lleva a cabo a través de la
regulación de uno de los elementos del régimen de derechos y obligaciones que deriva
de un contrato civil, como es la renta en el contrato de arrendamiento de vivienda.
Extremo que se reconoce en el propio preámbulo de la Ley 11/2020.
El art. 6 tiene como objeto establecer una serie de medidas de contención de la renta
a percibir en un contrato, el de arrendamiento de vivienda, que no es sino un contrato,
esto es, instrumento de naturaleza jurídico-privada, lo que, en principio, pone de
manifiesto la naturaleza netamente civil de las regulaciones que se refieran a este tipo de
contrato, en especial, si se refieren a aspectos esenciales del mismo. De acuerdo con
una doctrina constitucional consolidada, la legislación civil comprende «la regulación de
las relaciones inter privatos» (STC 28/2012, de 1 de marzo, FJ 5), y en lo que a este
recurso interesa, la «determinación del contenido de los contratos» [STC 54/2018, de 24
de mayo, FJ 6 c)].
Conforme a lo anterior, es preciso apreciar que la regulación que examinamos se
inserta de forma natural en la materia de Derecho civil y, dentro de la misma, en el
ámbito de las obligaciones y contratos. La razón es que el régimen jurídico que prevé el
art. 6 afecta a la prestación que configura la obligación principal del arrendatario en los
contratos de alquiler de viviendas, es decir, a la determinación del precio, cuya fijación se
limita mediante el establecimiento de unos topes tanto para su estipulación inicial como
para sus ulteriores incrementos. Trata, por tanto, un aspecto propio de la materia civil,
como es la regulación sustantiva de los derechos y obligaciones derivados del contrato
cve: BOE-A-2022-5807
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