T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48517
c) Ocultar al arrendatario que la vivienda está sujeta al régimen de contención de
rentas o la información relativa al índice de referencia de precios de alquiler de viviendas
o al importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior necesario para determinar
el precio de referencia.»
Por su parte el art. 16.2 incorpora un apartado 4 al art. 125 de la Ley 18/2007, en el
que se dispone:
«4.
Son infracciones leves en materia de contención de rentas:
a) Establecer la parte arrendadora una renta que supere el importe máximo que
corresponda en aplicación del citado régimen, si la renta fijada supera dicho importe
máximo en menos de un veinte por ciento.
b) No adjuntar al contrato o no facilitar al arrendatario el documento que genera el
sistema de indexación de los precios de alquiler, con la información relativa al valor del
índice que corresponda a una vivienda análoga a la arrendada, expresado en euros por
metro cuadrado, con especificación de los márgenes inferior y superior, o la información
relativa a la fecha o el importe de la renta correspondiente al contrato de arrendamiento
anterior, si son necesarios para determinar la nueva renta, así como falsear o alterar la
información mencionada en perjuicio del arrendatario.»
a) Tratándose de una controversia competencial debe determinarse, en primer
lugar, la materia objeto de la regulación discutida, para después examinar la distribución
competencial existente sobre ella. Operación que realizaremos a partir de lo dispuesto
en el art. 6 en cuanto precepto en el que se funda la limitación de la renta del alquiler de
determinados contratos de arrendamiento, por cuanto la impugnación de los arts. 15
y 16.2 no es autónoma porque se refiere a infracciones en relación con dicha limitación
de precios.
Según su disposición final tercera toda la Ley 11/2020, con las únicas excepciones
de la disposición adicional tercera y de los arts. 17 y 18, se dicta al amparo del art. 129
EAC, que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de Derecho civil,
excepto en las materias que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado, y del art. 137 EAC, por
el que se atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.
Es doctrina reiterada que este tribunal debe efectuar el «correcto encuadramiento de
la controversia competencial suscitada, tarea en la que no está vinculado por "las
incardinaciones competenciales contenidas en las normas sometidas a su
enjuiciamiento" (STC 144/1985, de 25 de abril, FJ 1), ni tampoco "por el encuadramiento
competencial que realicen las partes en el proceso" (por todas, STC 74/2014, de 8 de
mayo)». Esta operación de identificación del título competencial ha de efectuarse
atendiendo al específico contenido, sentido y finalidad de la normativa impugnada
(STC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6).
Resulta evidente que la regulación controvertida se proyecta sobre la vivienda y, en
concreto, sobre la vivienda habitacional y el régimen de sus arrendamientos. Ha de
recordarse, sin embargo, que la vivienda «no constituye un título competencial
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
La demanda sostiene que la renta del arrendamiento es una de las condiciones
esenciales de este contrato y que una limitación en la libertad de fijación de la renta es
una regulación estrictamente civil. Alegan que no existe conexión de la regulación
impugnada con instituciones del Derecho foral catalán que permitan el desarrollo de esa
regulación. Y también se vulneraría la competencia estatal para la fijación de las bases
de las obligaciones contractuales, en la medida en que las reglas impugnadas son
contrarias al principio de autonomía de la voluntad previsto en el art. 1255 del Código
civil. Por el contrario, los letrados autonómicos han destacado el papel que en este
ámbito ha de jugar la competencia autonómica en materia de vivienda y han defendido la
conexión de la regulación cuestionada con instituciones preexistentes del Derecho civil
catalán, así como su adecuación a las bases de las obligaciones contractuales que
corresponde fijar al Estado ex art. 149.1.8 CE.
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48517
c) Ocultar al arrendatario que la vivienda está sujeta al régimen de contención de
rentas o la información relativa al índice de referencia de precios de alquiler de viviendas
o al importe de la renta del contrato de arrendamiento anterior necesario para determinar
el precio de referencia.»
Por su parte el art. 16.2 incorpora un apartado 4 al art. 125 de la Ley 18/2007, en el
que se dispone:
«4.
Son infracciones leves en materia de contención de rentas:
a) Establecer la parte arrendadora una renta que supere el importe máximo que
corresponda en aplicación del citado régimen, si la renta fijada supera dicho importe
máximo en menos de un veinte por ciento.
b) No adjuntar al contrato o no facilitar al arrendatario el documento que genera el
sistema de indexación de los precios de alquiler, con la información relativa al valor del
índice que corresponda a una vivienda análoga a la arrendada, expresado en euros por
metro cuadrado, con especificación de los márgenes inferior y superior, o la información
relativa a la fecha o el importe de la renta correspondiente al contrato de arrendamiento
anterior, si son necesarios para determinar la nueva renta, así como falsear o alterar la
información mencionada en perjuicio del arrendatario.»
a) Tratándose de una controversia competencial debe determinarse, en primer
lugar, la materia objeto de la regulación discutida, para después examinar la distribución
competencial existente sobre ella. Operación que realizaremos a partir de lo dispuesto
en el art. 6 en cuanto precepto en el que se funda la limitación de la renta del alquiler de
determinados contratos de arrendamiento, por cuanto la impugnación de los arts. 15
y 16.2 no es autónoma porque se refiere a infracciones en relación con dicha limitación
de precios.
Según su disposición final tercera toda la Ley 11/2020, con las únicas excepciones
de la disposición adicional tercera y de los arts. 17 y 18, se dicta al amparo del art. 129
EAC, que atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de Derecho civil,
excepto en las materias que el art. 149.1.8 CE atribuye al Estado, y del art. 137 EAC, por
el que se atribuye a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de vivienda.
Es doctrina reiterada que este tribunal debe efectuar el «correcto encuadramiento de
la controversia competencial suscitada, tarea en la que no está vinculado por "las
incardinaciones competenciales contenidas en las normas sometidas a su
enjuiciamiento" (STC 144/1985, de 25 de abril, FJ 1), ni tampoco "por el encuadramiento
competencial que realicen las partes en el proceso" (por todas, STC 74/2014, de 8 de
mayo)». Esta operación de identificación del título competencial ha de efectuarse
atendiendo al específico contenido, sentido y finalidad de la normativa impugnada
(STC 26/2016, de 18 de febrero, FJ 6).
Resulta evidente que la regulación controvertida se proyecta sobre la vivienda y, en
concreto, sobre la vivienda habitacional y el régimen de sus arrendamientos. Ha de
recordarse, sin embargo, que la vivienda «no constituye un título competencial
cve: BOE-A-2022-5807
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La demanda sostiene que la renta del arrendamiento es una de las condiciones
esenciales de este contrato y que una limitación en la libertad de fijación de la renta es
una regulación estrictamente civil. Alegan que no existe conexión de la regulación
impugnada con instituciones del Derecho foral catalán que permitan el desarrollo de esa
regulación. Y también se vulneraría la competencia estatal para la fijación de las bases
de las obligaciones contractuales, en la medida en que las reglas impugnadas son
contrarias al principio de autonomía de la voluntad previsto en el art. 1255 del Código
civil. Por el contrario, los letrados autonómicos han destacado el papel que en este
ámbito ha de jugar la competencia autonómica en materia de vivienda y han defendido la
conexión de la regulación cuestionada con instituciones preexistentes del Derecho civil
catalán, así como su adecuación a las bases de las obligaciones contractuales que
corresponde fijar al Estado ex art. 149.1.8 CE.