T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-5807)
Pleno. Sentencia 37/2022, de 10 de marzo de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 6289-2020. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso respecto de diversos preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 11/2020, de 18 de septiembre, de medidas urgentes en materia de contención de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y de modificación de la Ley 18/2007, de la Ley 24/2015 y de la Ley 4/2016, relativas a la protección del derecho a la vivienda. Competencias sobre vivienda, condiciones básicas de igualdad, legislación civil y procesal y régimen jurídico de las administraciones públicas; derecho de propiedad y principios de dignidad humana, seguridad jurídica y tipicidad: nulidad de los preceptos que definen el objeto y ámbito de aplicación de la ley autonómica, establecen un régimen de contención y moderación de rentas en los contratos de arrendamiento de vivienda y las consecuencias sancionadoras de su incumplimiento, habilitan para la aplicación de porcentajes correctores y exclusión de viviendas en áreas con mercado de vivienda tenso, definen el régimen transitorio en estas mismas áreas, introducen un mecanismo extrajudicial de resolución de conflictos e imponen el juicio verbal como cauce procesal obligado.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48516
El art. 6 tiene el siguiente tenor literal:
«Artículo 6.
Determinación de la renta inicial del alquiler.
1. En los contratos de arrendamiento de vivienda que se concluyan en un área con
mercado de viviendas tenso y estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente ley, la renta pactada al inicio del contrato está sujeta a las siguientes
condiciones:
a) No puede sobrepasarse el precio de referencia para el alquiler de una vivienda
de características análogas en el mismo entorno urbano.
b) No puede sobrepasarse la renta consignada en el último contrato de
arrendamiento, actualizada en cualquier caso de acuerdo con el índice de garantía de
competitividad, aplicado de forma acumulada en el período transcurrido entre la fecha de
celebración del anterior contrato de arrendamiento y la fecha de celebración del nuevo
contrato, si la vivienda afectada se ha arrendado en los cinco años anteriores a la
entrada en vigor de la presente ley.
2. El criterio establecido en la letra b del apartado 1 no es de aplicación en los
siguientes supuestos:
a) Si existía una relación de parentesco entre las partes que habían formalizado el
último contrato de arrendamiento suscrito antes de la entrada en vigor de la presente ley.
b) Si se formaliza un contrato de arrendamiento relativo a una vivienda inicialmente
excluida de la aplicación de la presente ley cuando cese el régimen especial de
determinación de rentas que le era aplicable.
El art. 15 añade un apartado 4 al art. 124 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, relativo a las infracciones graves, con el siguiente texto:
«4.
Son infracciones graves en materia de contención de rentas:
a) Incumplir en el arrendamiento de una vivienda sujeta al régimen de contención
de rentas las reglas esenciales del mismo relativas a la determinación de la renta.
b) Establecer la parte arrendadora una renta que supere el importe máximo que
corresponda en aplicación del régimen de contención de rentas, si la renta fijada supera
en un veinte por ciento o más dicho importe máximo.
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
3. En el caso de un contrato de nuevo arrendamiento sujeto al régimen de
contención de rentas regulado por la presente ley que tenga por objeto una vivienda que
haya sido arrendada dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la
presente ley, si es arrendadora de la misma una persona física cuya unidad de
convivencia tiene unos ingresos iguales o inferiores a 2,5 veces el indicador de renta de
suficiencia de Cataluña, incluidas las rentas de los arrendamientos, no es de aplicación a
ese nuevo contrato el límite establecido en la letra a del artículo 6.1, y le es aplicable
únicamente como límite la renta consignada en el último contrato de arrendamiento, de
acuerdo con lo establecido por la letra b del artículo 6.1, entendiendo que, si la renta
consignada en el último contrato de arrendamiento es inferior al precio de referencia
correspondiente, la nueva renta podrá incrementarse hasta el citado precio de referencia.
4. Lo establecido por el apartado 3 no es aplicable si los ingresos del arrendatario
son iguales o inferiores a 3,5 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña
ponderado.
5. En el supuesto de que una vivienda sujeta al régimen de contención de rentas
regulado por la presente ley sea objeto de varios contratos de arrendamiento de vigencia
simultánea que afecten a distintas partes concretas, la suma de las rentas acordadas en
los distintos contratos no puede sobrepasar la renta máxima aplicable al arrendamiento
unitario de la vivienda, determinada de acuerdo con el presente artículo.»
Núm. 84
Viernes 8 de abril de 2022
Sec. TC. Pág. 48516
El art. 6 tiene el siguiente tenor literal:
«Artículo 6.
Determinación de la renta inicial del alquiler.
1. En los contratos de arrendamiento de vivienda que se concluyan en un área con
mercado de viviendas tenso y estén comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente ley, la renta pactada al inicio del contrato está sujeta a las siguientes
condiciones:
a) No puede sobrepasarse el precio de referencia para el alquiler de una vivienda
de características análogas en el mismo entorno urbano.
b) No puede sobrepasarse la renta consignada en el último contrato de
arrendamiento, actualizada en cualquier caso de acuerdo con el índice de garantía de
competitividad, aplicado de forma acumulada en el período transcurrido entre la fecha de
celebración del anterior contrato de arrendamiento y la fecha de celebración del nuevo
contrato, si la vivienda afectada se ha arrendado en los cinco años anteriores a la
entrada en vigor de la presente ley.
2. El criterio establecido en la letra b del apartado 1 no es de aplicación en los
siguientes supuestos:
a) Si existía una relación de parentesco entre las partes que habían formalizado el
último contrato de arrendamiento suscrito antes de la entrada en vigor de la presente ley.
b) Si se formaliza un contrato de arrendamiento relativo a una vivienda inicialmente
excluida de la aplicación de la presente ley cuando cese el régimen especial de
determinación de rentas que le era aplicable.
El art. 15 añade un apartado 4 al art. 124 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del
derecho a la vivienda, relativo a las infracciones graves, con el siguiente texto:
«4.
Son infracciones graves en materia de contención de rentas:
a) Incumplir en el arrendamiento de una vivienda sujeta al régimen de contención
de rentas las reglas esenciales del mismo relativas a la determinación de la renta.
b) Establecer la parte arrendadora una renta que supere el importe máximo que
corresponda en aplicación del régimen de contención de rentas, si la renta fijada supera
en un veinte por ciento o más dicho importe máximo.
cve: BOE-A-2022-5807
Verificable en https://www.boe.es
3. En el caso de un contrato de nuevo arrendamiento sujeto al régimen de
contención de rentas regulado por la presente ley que tenga por objeto una vivienda que
haya sido arrendada dentro de los cinco años anteriores a la entrada en vigor de la
presente ley, si es arrendadora de la misma una persona física cuya unidad de
convivencia tiene unos ingresos iguales o inferiores a 2,5 veces el indicador de renta de
suficiencia de Cataluña, incluidas las rentas de los arrendamientos, no es de aplicación a
ese nuevo contrato el límite establecido en la letra a del artículo 6.1, y le es aplicable
únicamente como límite la renta consignada en el último contrato de arrendamiento, de
acuerdo con lo establecido por la letra b del artículo 6.1, entendiendo que, si la renta
consignada en el último contrato de arrendamiento es inferior al precio de referencia
correspondiente, la nueva renta podrá incrementarse hasta el citado precio de referencia.
4. Lo establecido por el apartado 3 no es aplicable si los ingresos del arrendatario
son iguales o inferiores a 3,5 veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña
ponderado.
5. En el supuesto de que una vivienda sujeta al régimen de contención de rentas
regulado por la presente ley sea objeto de varios contratos de arrendamiento de vigencia
simultánea que afecten a distintas partes concretas, la suma de las rentas acordadas en
los distintos contratos no puede sobrepasar la renta máxima aplicable al arrendamiento
unitario de la vivienda, determinada de acuerdo con el presente artículo.»